por la cual se da una autorización al Gobierno Nacional
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1.° Autorizase al Gobierno Nacional para que celebre con la Municipalidad de Puerto Colombia un contrato ajustado a las siguientes condiciones:
1.a El Municipio de Puerto Colombia deberá comprometerse a suministrar durante diez años el alumbrado eléctrico para todo el edificio del Resguardo y para las oficinas nacionales de Correo y Telégrafos de la población, y a colocar, en el punto que el Gobierno determine, un foco provisto de reflector adecuado y con fuerza de dos mil bujías, destinado a alumbrar convenientemente la bahía.
El Gobierno determinara el número de focos necesarios para cada local de los expresados en este artículo, y se reservara el derecho a los suplementarios que también determine, para el caso de que durante los diez años del contrato sea preciso aumentar el número de focos.
Los bombillos necesarios para todos los locales nacionales de que se trata, serán de cargo del Municipio.
Parágrafo. En lugar de un solo foco de dos mil bujías para alumbrar la bahía, el Gobierno podrá determinar el establecimiento de dos focos de mil bujías cada uno, en los puntos que juzgue convenientes.
2.a El Gobierno dará al Municipio de Puerto Colombia, como única retribución de estos servicios, durante el periodo de diez años mencionado, la suma total de cinco mil pesos ($ 5,000), que será entregada a dicho Municipio tan pronto como se firme el contrato y se den por el Municipio las garantías que el Gobierno estime convenientes para asegurar su cumplimiento.
El Gobierno determinara la fecha en que el Municipio debe obligarse a comenzar la prestación del servicio de alumbrado a los locales nacionales expresados en el ordinal anterior.
Artículo 2.° El contrato que se celebre dentro de las condiciones anteriormente mencionadas no necesitara la aprobación del Congreso.
Artículo 3.° El Gobierno podrá contratar con el Municipio de Puerto Colombia la prestación del servicio de alumbrado eléctrico al Sanatorio u Hospital de cuarentena de dicho puerto, si lo juzga más conveniente y menos costoso que el actual servicio por medio de planta propia. En tal caso la suma de que trata el ordinal 2.° del artículo 1.° de esta Ley podrá elevarse hasta seis mil quinientos pesos ($6.500).
Artículo 4.° Esta Ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial, y la partida necesaria para su cumplimiento será considerada como incluida en el Presupuesto del año en que deba hacerse la erogación.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos quince.
El Presidente del Senado, Marcelino ARANGO-El Presidente de la Cámara de Representantes, A. DULCEY-El Secretario del Senado, Carlos Tamayo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 8 de 1915.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, B. HERRERA.
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