Por la cual se dispone la emisión de documentos de crédito público destinados al fomento de la agricultura
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1.° Autorízase al Gobierno para emitir hasta Quinientos mil pesos ($ 500,000), en documentos de crédito público que se denominarán bonos de deuda interna, que ganarán el ocho por ciento de interés anual y se amortizarán en el dos por ciento de todas las rentas y contribuciones nacionales y se les expedirá en series numeradas y continuas, y su emisión se hará de conformidad con los reglamentos del Gobierno.
Artículo 2.° Con tales documentos se pagarán los predios para el establecimiento de las Escuelas de Agricultura Tropical y de Bogotá y del Instituto Bacteriológico Central, de que hablan las Leyes 75 de 1915. 38 y 72 de 1914, el mobiliario, instrumentos y útiles correspondientes y se atenderá a la compra de los sementales a que se refieren los artículos 13 y 3.° de las Leyes 77 de 1914 y 75 de 1915, respectivamente.
También se atenderá indispensablemente al cumplimiento de la Ley 94 de 1914, debiendo el Gobierno introducir la maquinaria destinada a la perforación de los pozos artesianos, contratar los expertos que determinen los lugares donde convenga hacer las perforaciones y hacer los demás gastos que las operaciones respectivas requieran.
Igualmente dispondrá el Gobierno el estudio, por ingenieros hidráulicos, de las llanuras del Tolima y de cualesquiera otras comarcas de condiciones análogas, para el efecto de 'determinar los medios más adecuados para su completo beneficio por medio de canales de irrigación.
Artículo 3.° Sin perjuicio de atender a la provisión de agua en las propiedades fiscales que con mayor urgencia lo requieran, el Gobierno podrá hacer practicar estudios y perforaciones en terrenos de propiedad particular, por medio de los expertos y de los aparatos de que trata el artículo anterior, en cuanto lo soliciten los interesados y aseguren el pago de los gastos que se ocasionaren.
Artículo 4.° La autorización de que trata el artículo l.° de esta Ley, tendrá efecto en cuanto el producto de las rentas y contribuciones nacionales de la presente vigencia económica, sea insuficiente para pagar el dinero los gastos a que la presente Ley se refiere.
Parágrafo. Si con el producto de las rentas y contribuciones de la actual vigencia se cubrieren en dinero parte de los gastos aludidos, la emisión de documentos se hará por lo que falte hasta completar la cuantía autorizada.
Artículo 5.° En los Presupuestos de gastos y de Crédito público se apropiarán las partidas necesarias para la emisión y la amortización de los .bonos de que habla el artículo 1.°
Artículo 6.° Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a treinta de octubre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, Alejandro GARCIA-El Presidente de la Cámara de Representantes, Adolfo CORDOBA. El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-E1 Secretario de la Cámara de Representantes. Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 3 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Agricultura y Comercio, Luis MONTOVA S.
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