Por la cual se reconoce al Distrito de Tumaco un derecho y se le hace una cesión

Rango Ley
Publicación 1917-11-19
Estado Derogada
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Articulo 1° Reconócese el dominio del Municipio de Tumaco sobre los terrenos que hoy ocupa la bajamar de ese puerto en el barrio denominado La Puntilla y en la playa occidental de la misma isla, como pertenecientes al área de población demarcada por la Municipalidad antes de la vigencia de la Ley 15 de 1876.

En consecuencia los particulares que hayan construído obras en esos terrenos, para constituír sus títulos de propiedad se sujetarán a los Acuerdos de la Municipalidad de Tumaco sobre adjudicación de terrenos del área de la población, sin perjuicio de los derechos adquiridos.

Articulo 2° Cédese al Municipio de Tumaco los derechos de la Nación sobre los terrenos de la baja mar de la Calle del Comercio de ese puerto hasta lindar con los terrenos de la Capitanía del mismo, y sobre las obras construidas en ellos por los particulares, en virtud de permisos temporales concedidos por el Gobierno de conformidad con los Decretos ejecutivos números 160, de 20 de febrero de 1894, y 964, de 1° de agosto de 1901, expedidos en desarrollo de la Ley 15 de 1876.
Articulo 3° Terminado el tiempo por el cual la Nación concedió el permiso para construir obras en los terrenos a que se refiere el artículo anterior, el Municipio de Tumaco transferirá el dominio de aquéllas y éstos a quienes tengan el uso y goce legal de ellos, con sujeción a lo dispuesto en el articulo siguiente.
Articulo 4° Tanto para la perfección de la negociación como para obtener en el menor tiempo posible el ornato en los edificios de la zona mencionada, en sus frentes al mar y a la Calle del Comercio, y la construcción de la muralla que defienda ese frente de la isla y constituya una nueva vía pública de la ciudad, facultase ampliamente a la Asamblea del Departamento de Mario para señalar las condiciones que el Concejo Municipal pueda exigir de los compradores, quienes se obligaran indefectiblemente a las siguientes:

1ª A pagar los lotes y edificios o construcciones que contengan, en mensualidades a razón, por lo menos, del cuatro por ciento (4 por 100) anual, en los casos en que así lo dispusiere la Asamblea del Departamento.

2ª A construir en el término señalado por el Concejo, los edificios con las mejoras anexas que reclame el ornato del puerto, a juicio de una Comisión técnica designada por la Gobernación del Departamento.

3ª A contribuir también en el termino señalado por el Concejo, con el cincuenta por ciento (50 por 100) del costo, relativo al frente correspondiente a cada lote de terreno, de la muralla que debe construir el Distrito en toda la longitud de la zona indicada.

4ª A perder en favor del Distrito el dinero consignado a buena cuenta del valor de la compraventa, y a entregar al Municipio los lotes de terreno con todos sus edificios y dependencias, en caso de incumplimiento de cualquiera de las condiciones estipuladas para la compraventa.

Articulo 5° Los poseedores de terrenos y edificios en la Calle del Comercio del puerto de Tumaco, que no tengan señalado en el titulo expedido por la Nación el termino para la caducidad de las concesiones otorgadas, quedarán sujetos, desde la fecha de la respectiva adjudicación, al mayor término concedido para el efecto a otros adjudicatarios, vencido el cual pasarán a ser propiedad del Distrito los lotes con los edificios que contengan, si los interesados no hubieren solicitado del Distrito el titulo de compraventa de acuerdo con las disposiciones que le sean aplicables.

Parágrafo. Los poseedores que no tengan titulo de ninguna naturaleza, deberán solicitar del Distrito, dentro de los noventa (90) días siguientes a la promulgación de la presente Ley, so pena de hacer entrega al Municipio de los lotes y edificios, el título de propiedad, y el Municipio lo otorgará ajustándolo a las disposiciones pertinentes y con un recargo de un diez por ciento (10 por 100) sobre el avaluó.

Articulo 6° Por la aceptación de esta cesión el Municipio de Tumaco quedará obligado al cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores y a las siguientes condiciones:

Los fondos que falten para la conclusión de esta obra, se tomarán de los demás recursos concedidos por la Nación para el amurallamiento de la Isla.

Articulo 7° Por la presente Ley, que regirá desde su promulgación, se derogan todas las que le sean contrarias, quedando facultada la Asamblea de Nariño para dictar las disposiciones que en su desarrollo o reglamentación fueren necesarias.

Dada en Bogotá a nueve de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 16 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Gobierno, Miguel ABADIA MENDEZ.

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