por la cual se aprueba un contrato sobre navegación
El Congreso de Colombia, visto el contrato celebrado el 23 de diciembre de 1922, entre el Señor Ministro de Obras Públicas y el Señor José Nieto, sobre fomento de la navegación de los ríos Humea, Meta y Casanare, contrato que a la letra dice:
«Nosotros, Miguel Jiménez López, Ministro de Gobierno, encargado del Despacho de Obras Públicas, debidamente autorizado por el Señor Presidente de la República, que en adelante se llamará el Gobierno, y José Nieto, mayor y del comercio de Orocué, que en adelante se llamará el Contratista, hacemos constar que hemos celebrado el contrato contenido en las siguientes cláusulas:
«1° El Contratista se obliga:
«a) A establecer de manera permanente servicio de navegación en los ríos Humea, Meta y Casanare, desde el puerto de Barrigón, sobre el Humea, hasta Puerto Carreño, sobre el Orinoco, arriba de la desembocadura del Meta y tocando en Cravo Norte, sobre el Casanare.
«Las embarcaciones que empleará tendrán una capacidad de tres a cinco toneladas, cuando menos; llenarán los requisitos de seguridad e higiene y serán tripuladas por personal de reconocida competencia, en lo cual el Gobierno ejercerá la debida inspección.
«b) A rendir obligatoriamente y como minimum, tres viajes redondos mensuales, empezando en Orocué, de tal manera que en cada viaje debe tocar en los puertos extremos, es decir, Puerto Barrigón y Puerto Carreño, y tocar en Cravo Norte. Además, los viajes que el Gobierno resuelva establecer en forma permanente para atender a la colonización, fomento de la ganadería, reducción de indígenas, vigilancia fronteriza, desarrollo del comercio e intensificación del servicio de correos, con solo el aviso del Gobierno dado con seis meses de anticipación, y por los mismos precios y demás condiciones establecidas en este contrato.
«c) A conducir gratuitamente los correos de correspondencia y de encomiendas no sólo en el trayecto fluvial que se subvenciona por el presente contrato, sino en los trayectos terrestres de Villavicencio a Barrigón y de Cravo Norte a Arauca, con un pesos de hasta de doscientos (200) kilogramos, y a conducir todo el excedente de este peso, sea de correspondencia o de encomiendas, a razón de diez centavos ($ 0-10) por cada kilogramo de excedencia.
«d) El servicio de correos lo prestará el Contratista de conformidad con todas las disposiciones vigentes sobre el particular, en cuanto a itinerarios, fianza de garantía, reglamentos, etc., y comprenderá las líneas de correos que en la actualidad se sirven de Villavicencio a Arauca y la de Orocué a San Rafael de Murillo, al tenor del convenio o contrato que sobre las bases contenidas en el presente, celebrará el Contratista con el Administrador General de Correos.
«e) A rendir siempre los viajes a que se compromete por este pacto, aún en las épocas de verano en las cuales sea necesario disminuir el calado de las embarcaciones con la reducción del cargamento hasta en un veinticinco por ciento (25%) del cupo que rece la patente de cada vehículo.
«f) A poner a disposición del Gobierno todas las embarcaciones pertenecientes al Contratista en cualquier caso que el orden público fuere alterado, para dedicarlas al transporte de tropas, elementos de guerra, víveres, etc., cargando por este servicio los precios establecidos en este contrato.
«g) A conceder rebaja del quince por ciento (15%) sobre las tarifas de pasajes y fletes para los misioneros y empleados nacionales que viajen en desempeño de funciones oficiales, y para la carga perteneciente a la Nación que viaje por fuera de los correos de encomiendas.
«h) A convertir el sistema- rutinario y elemental-de navegación con fuerza animal, por uno a vapor, petróleo o gasolina, en la forma y términos siguientes: durante el primer año de la vigencia de este contrato de subvención, en embarcaciones de propulsión animal; en el segundo año, dos viajes en estas embarcaciones, y uno, cuando menos, en lanchas o buques de propulsión mecánica y cinco (5), toneladas minimum de capacidad; en el tercer año, un viaje con las primeras y dos con las segundas, y del cuarto en adelante, únicamente con las últimas embarcaciones, debiendo entonces introducir, cuando menos, una de diez (10) toneladas de capacidad.
«i) A construir bodegas seguras y capaces en los puertos de la línea de navegación subvencionada en donde el servicio de la carga así lo exigiere.
«j) Las tarifas y reglamentos de la empresa de navegación, de acuerdo con la ley, no podrán regir sin la aprobación del Gobierno.
«2° El Gobierno, haciendo uso de todas las autorizaciones que le concede la Ley 41 de 1881, se obliga:
«I. A pagar al Contratista, por vía de subvención, por cada viaje redondo-previa la comprobación de su efectiva realización-y en proporción del tonelaje y sistema de la embarcación empleada en el viaje, las siguientes sumas; por cada viaje redondo, que rinda en embarcaciones de tres a cinco toneladas de capacidad, cuatrocientos pesos ($ 400); por cada viaje redondo en embarcaciones de seis a diez toneladas, y dé propulsión mecánica, seiscientos pesos ($ 600); por cada viaje redondo en embarcaciones de quince a veinticinco toneladas, ochocientos pesos ($ 800); por cada viaje redondo en embarcaciones de treinta a cuarenta toneladas, y de propulsión mecánica, un mil pesos ($ 1,000); por cada viaje redondo en embarcaciones de cuarenta y cinco a cincuenta y cinco toneladas, y de propulsión mecánica, mil doscientos pesos ($ 1,200), y por cada viaje redondo en embarcaciones de sesenta o más toneladas, y de propulsión mecánica, mil quinientos pesos ($ 1,500).
«Los viajes se efectuarán de conformidad con los itinerarios que señale el Gobierno, y la variación de fecha de ellos será comunicada al Contratista con seis meses de anticipación.
«El Gobierno solamente pagará al Contratista los tres viajes mensuales contratados, y los que bajo su expresa orden se establezcan para lo venidero. Por lo tanto, los viajés que el Contratista rinda además de los especificados en este contrato de subvención, no causarán gasto alguno al Gobierno, sino cuando sean efectuados en virtud de orden expresa de éste.
«Los pagos los hará el Gobierno por viajes, y las cuentas las formulará el Contratista a medida que rinda los viajes, siendo requisito indispensable para su comprobación, la certificación de la primera autoridad política de cada uno de los puertos, la del Administrador General de Correos Nacionales en que conste el cumplido del pasaporte respectivo.
«II. A prestarle apoyo con la fuerza pública, cuando fuere necesario.
«3° La duración del presente contrato será de seis (6) años, contados desde la sanción de esta Ley, prorrogables automáticamente por periodos de dos años, a voluntad de ambas partes.
«4° Se hace constar de manera expresa que el ánimo de los contratantes al efectuar el presente convenio, es utilizar las sumas que el Gobierno Nacional invierte en el pago del servicio de correos-que no ha producido otro bien que la conducción de la correspondencia y encomiendas-con la llanura, en otra forma que mejor convenga a las necesidades del país, del Gobierno, del comercio y de las industrias, y que a la vez sea un paso en el sentido de fomentar la navegación colombiana en las principales arterias de nuestra región oriental.
«5° Este contrato caducará, y así podrá declararlo el Gobierno, administrativamente en cualquiera de los casos previstos en el artículo 41 del Código Fiscal, y especialmente en los siguientes:
«a) Si no se hace el depósito de garantía de que habla la cláusula 7ª, dentro de los treinta días siguientes a la aprobación definitiva de este contrato.
«b) Si no se hiciere el primer viaje dentro de los seis meses siguientes, a contar de la misma fecha.
«c) Si una vez establecida la navegación, conforme a lo estipulado en este contrato, se suspendiere hasta por seis meses consecutivos, a menos que esto dependa de caso fortuito o fuerza mayor, debidamente comprobados por el Contratista.
«d) Si el Contratista faltare a cualquiera de los compromisos que por este pacto contrae; pero en este caso se le debe oír antes de hacer la declaratoria de caducidad, lo cual se hará notificándole la resolución respectiva, y dándole un plazo no menor de noventa días para contestar.
«6° Por la infracción de alguna o algunas de las cláusulas de este contrato, por parte del Contratista, que no sean de las que determinan la caducidad conforme a lo estipulado en la cláusula anterior, podrá imponerle una multa hasta de cien pesos ($ 100), sin perjuicio del derecho que tiene el Gobierno para hacer efectivas las obligaciones que hayan dejado de cumplirse, y para exigir al Contratista, si fuere el caso, la correspondiente indemnización de perjuicios.
«7° El Contratista, para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que contrae por este convenio, constituirá un depósito en dinero o en bonos colombianos de deuda interna en la Tesorería General de la República, por la cantidad de mil pesos ($ 1,000), la cual quedará de propiedad del Gobierno en caso de incumplimiento de este contrato por parte del Contratista, o le será devuelta a este al terminar la vigencia del presente pacto. Los intereses que devengue esta suma, caso de hacer el depósito en bonos, serán reconocidos al Contratista.
"Para constancia se firma el presente contrato en dos ejemplares, en Bogotá, a veintitrés de diciembre de mil novecientos veintidós.
«Miguel JIMENEZ LOPEZ-José Nieto.
«Consejo de Ministros-Bogotá, febrero 6 de 1923.
En sesión de hoy el honorable Consejo emitió dictamen favorable del contrato que precede.
«El Secretario, Jesús M. Marulanda
«Poder Ejecutivo-Bogotá, febrero 6 de 1923.
«Aprobado-PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
Decreta:
Artículo 1.° Apruébase el inserto contrato, con las siguientes modificaciones:
La cláusula 1ª, punto c), quedará así:
- c) A conducir gratuitamente los correos de correspondencia y encomienda, no sólo en el trayecto fluvial que se subvenciona por el presente contrato, sino en los trayectos terrestres de Villavicencio a Barrigón y de Cravo Norte a Arauca, sin limitación de peso durante dos años-contados desde la fecha en que rinda el primer viaje-y de ahí en adelante la gratuita se limitará a doscientos kilogramos, obligándose a conducir todo el excedente de este peso, sea de correspondencia o de encomiendas, a razón de diez centavos por cada kilogramo de excedencia.
La cláusula 2ª, punto I, quedará así:
- I. A pagar al Contratista, por vía de subvención, por cada viaje redondo-previa la comprobación de su efectiva realización-y en proporción al tonelaje y sistema de embarcación empleada en el viaje, las siguientes sumas:
Por cada viaje redondo que rinda en embarcaciones de tres a cinco toneladas de capacidad, cuatrocientos pesos ($ 400); por cada viaje redondo en embarcaciones de seis a diez toneladas y de propulsión mecánica, quinientos pesos ($ 500); por cada viaje redondo en embarcaciones de quince a veinticinco toneladas, y de propulsión mecánica, seiscientos pesos ($ 600); por cada viaje redondo en embarcaciones de treinta a cuarenta toneladas, y de propulsión mecánica, setecientos pesos ($ 700); por casa viaje redondo en embarcaciones de cuarenta y cinco a cincuenta y cinco toneladas, y de propulsión mecánica, ochocientos pesos ($ 800), y por cada viaje redondo en embarcaciones de sesenta o más toneladas y de propulsión mecánica, un mil pesos ($ 1,000).
Derogado el punto e) de la cláusula 1ª.
La cláusula 5ª, punto c), quedará así:
Si una vez establecida la navegación conforme a lo estipulado en este contrato, se suspendiere hasta por un mes, a menos que esto dependa de fuerza mayor o de caso fortuito, debidamente comprobados por el Contratista.
Artículo 2.° Caso de que el Contratista, señor Nieto, no aceptare el contrato en la forma en que está concebido con las modificaciones, autorízase al Gobierno para celebrar nuevo contrato sin lugar a licitación pública, teniendo como base las condiciones estipuladas en esta Ley.
Artículo 3.° La presente Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a diez y ocho de julio de mil novecientos veintitrés.
El Presidente del Senado, Luis DE GREIFF. El Presidente de la Cámara de Representantes, Clímaco RAMOS-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, julio 19 de 1923.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Obras Públicas, Aquilino VILLEGAS.
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