POR LA CUAL SE APRUEBA EL TRATADO DE LIMITES Y NAVEGACIÓN FLUVIAL ENTRE COLOMBIA Y EL BRASIL

Rango Ley
Publicación 1929-11-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

Visto el Tratado de límites de navegación fluvial entre Colombia y el Brasil, firmado en la ciudad de Río de Janeiro el 15 de noviembre de 1928, que a la letra dice:

"La República de Colombia y la República de los Estados Unidos del Brasil, animados del propósito de consolidar los lazos de cordial amistad existentes entre ellas;

"Considerando que, en virtud del Tratado de límites entre Colombia y el Perú, firmado en Lima a 24 de marzo de 1922, y cuyas ratificaciones fueron canjeadas en Bogotá a 19 de marzo de 1928, Colombia quedó reconocida como único país colindante con el Brasil, entre los ríos Apaporis y Amazonas:

"Y considerando, igualmente, que en el acta firmada en Washington, a 4 de marzo, por los representantes de Colombia y el Brasil, conjuntamente con el del Perú y el Secretario de Estado de los Estados Unidos de América, quedó estipulada la obligación recíproca de los Gobiernos colombiano y brasileño de firmar un Tratado en los términos indicados en esa acta;

" Resolvieron celebrar el tratado referido, por el cual se completa la determinación de la frontera común a partir de la boca de Apaporis para el Sur, se establecen reglas que faciliten la navegación fluvial entre ambos países y se consagran y garantizan recíprocamente a perpetuidad esa libre navegación.

"y, para ese fin, nombraron sus plenipotenciarios, a saber:

"El Presidente de la República de Colombia, al señor Laureano García Ortiz, Enviado Extraordinario y Ministro Plenipotenciario de Colombia en el Brasil;

"El Presidente de la República de los Estados Unidos del Brasil, al señor Octavio Mangabeira, Ministro de Estado de las Relaciones Exteriores;

" Los cuales, después de haber recíprocamente exhibido sus plenos poderes, que hallaron en buena y debida forma, han pactado lo siguiente:

"ARTÍCULO I

"La frontera entre Colombia y el Brasil, a partir de la desembocadura de río Apaporis en el Yapurá o Caquetá, término de la línea estipulada en el Tratado de 24 de abril de 1907, será una línea recta que, partiendo de dicha desembocadura, vaya a encontrar la población brasileña de Tabatinga sobre la margen izquierda del río Amazonas.

"ARTÍCULO II

"Una Comisión mixta, nombrada por los dos Gobiernos, procederá dentro de dos años después del canje de las ratificaciones del presente Tratado, a la demarcación, por medio de hitos perdurables, tanto de la frontera señalada en el aludido Tratado de límites entre Colombia y el Brasil de 1907, como de la que se estipula en el presente Tratado.

"La Comisión demarcadora hará que en los lugares donde la frontera no esté formada por limites naturales y suficientes, como corrientes de agua o cordilleras, quede señalada por medio de postes de piedra o cemento, columnas u otros signos perdurables, de manera que la línea fronteriza pueda ser reconocida en cualquier tiempo con toda exactitud.

"ARTÍCULO III

"Serán por mitad de cargo de los dos Gobiernos los gastos que origine la demarcación de la frontera, con excepción de los suelos de los grupos de la Comisión demarcadora, que corresponderán a cada uno de los Gobiernos respectivos.

"ARTÍCULO IV

"Con el fin de facilitar el trabajo de la Comisión mixta, las dos Altas Partes contratantes la autorizan para hacer las aclaraciones que estimen pertinentes y también para introducir las necesarias modificaciones y compensaciones en la línea fronteriza, siempre que ellas sean indispensables para la claridad y fijeza de la línea o por motivos de notoria y recíproca conveniencia, reconocidos por ambas partes de la Comisión.

"ARTÍCULO V

"La República de Colombia y los Estados Unidos del Brasil se reconocen recíprocamente y a perpetuidad el derecho de libre navegación por los ríos Amazonas, Yapurá o Caquetá, Izá o Putumayo y todos los afluentes o confluentes de dichos ríos, debiendo sujetarse únicamente las embarcaciones, tripulantes y pasajeros a las leyes y reglamentos fiscales y de policía fluvial, los cuales serán idénticos, en todo caso, para colombianos y brasileños, e inspirados en el propósito de facilitar la navegación y el comercio de ambos Estados.

"Parágrafo 1º No se establecerán impuesto ni otra clase de gravámenes relativos a la navegación sino de común acuerdo entre las partes contratantes.

"Parágrafo 2º Queda entendido y declarado que en dicha navegación no se comprende la de puerto a puerto del mismo país o de cabotaje, la cual continuará subordinada en cada uno de los dos Estados a sus respectivas leyes.

"ARTÍCULO VI

"Los navíos y transportes de guerra colombianos podrán navegar libremente en las aguas de los ríos comunes bajo la jurisdicción brasileña. De la misma forma, los navíos y transporte de guerra brasileños podrán navegar libremente en las aguas de los ríos comunes bajo la jurisdicción colombiana.

"Parágrafo 1º Esa concesión queda, no obstante, subordinada a la obligación para cada Estado de notificar previamente al otro el número y la naturaleza de los navíos o transportes que deben gozar de dicha facultad.

"Parágrafo 2º Los navíos o transportes de guerra que eventualmente conduzcan artículos para uso mercantil quedarán sujetos a los reglamentos fiscales y de la policía en el país de tránsito.

"ARTÍCULO VII

"Este Tratado, después de aprobado, de conformidad con las respectivas legislaciones, será ratificado por las Altas Partes contratantes, y las ratificaciones se canjearán en Bogotá o Río de Janeiro dentro del más breve plazo posible.

"En fe de lo cual, nosotros, los Plenipotenciarios arriba nombrados, firmamos el presente Tratado en dos ejemplares, cada uno de los cuales en la lengua castellana y portuguesa, estampando en ellos nuestros respectivos sellos.

"Hecho en la ciudad de Río de Janeiro, a los quince días del mes de noviembre de mil novecientos veintiocho.

"(L .S.) Laureano García Ortíz

"(L .S.) Octavio Mangabeira.

"Poder Ejecutivo-Bogotá, septiembre 5 de 1929.

"Aprobado.

"Sométase a la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.

"MIGUEL ABADIA MENDEZ

" El Ministro de Relaciones Exteriores,

"Carlos URIBE,"

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el preinserto Tratado de límites y navegación fluvial entre Colombia y el Brasil.

Dada en Bogotá a quince de noviembre de mil novecientos veintinueve.

El Presidente del Senado,

CARLOS JARAMILLO ISAZA

El Presidente de la Cámara de Representantes,

PEDRO MARTIN QUIÑONES.

El Secretario del Senado,

Antonio Orduz Espinosa

El Secretario de la Cámara de Representantes,

Fernando Restrepo Briceño

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1929.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Carlos URIBE

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.