Por la cual se dictan algunas disposiciones sobre prestaciones sociales de carácter militar
decreta:
ARTICULO 1° Los sueldos de retiro y demás prestaciones que desde la vigencia de la presente Ley sean reconocidos a favor de los Oficiales, Suboficiales e individuos de Bandas de Guerra de las Fuerzas Militares, se liquidaran y pagaran de acuerdo con lo estatuido en los Decretos 1123 y 1025 de 1942.
PARAGRAFO 1°. Los sueldos de retiro y demás prestaciones para Oficiales, Suboficiales e Individuos de Bandas de Guerra retirados desde el 2 de mayo y 21 de abril de 1942, respectivamente, fechas de la vigencia de los Decretos anteriormente citados, se liquidaran de acuerdo con lo establecido en el presente artículo.
PARAGRAFO 2° Las prestaciones por causa de muerte para los familiares de Oficiales, Suboficiales, individuos de Banda de Guerra y soldados, se liquidaran y pagaran en la forma y términos establecidos en los precitados Decretos 1123 y 1025 de 1942.
ARTICULO 2° Los sueldos de retiro que en la actualidad sufraga la Caja de Sueldos de Retiro, con excepción de los indicados en el parágrafo 1° artículo anterior, se liquidaran y pagaran de conformidad con los estudiados en el Decreto 1768 de 1942.
ARTICULO 3° Los artículos 71 y 72 del Decreto 1123 de 1942, quedaran respectivamente así:
ARTICULO 71. Los soldados combatientes y de servicios de las Fuerzas Militares son acreedores a una pensión mensual vitalicia de veinte pesos ($ 20.00) moneda legal, pagadera por el Tesoro Público, cuando sean retirados de la actividad, por inhabilidad absoluta contraída en el servicio y que los imposibilite de manera permanente para el trabajo fuera del Ejercicio.
ARTICULO 72. Los herederos forzosos de los soldados combatientes y de servicios que fallezcan en servicio activo, tendrán derecho a que el Tesoro Público les pague, por una sola vez, a título de indemnización la cantidad de quinientos pesos ($ 500.00) moneda legal.
ARTICULO 4° Los soldados combatientes y de servicio de las Fuerzas Militares, que sean dado de baja por inhabilidad relativa y permanente, adquirida en el servicio, tendrán derecho a una indemnización pagadera por el Tesoro Público de cincuenta ($ 50.00) a cuatrocientos ($ 400.00) pesos moneda legal.
PARAGRAFO. La cuantía de la indemnización, según el grado de invalidez, será fijada de acuerdo con la reglamentación que expida el Ministerio de Guerra.
ARTICULO 5° Aumentase a diez (10) años el tiempo de servicio de que tratan los artículos 15, inclusive, a 27, inclusive, del Decreto 1025 de 1942.
ARTICULO 6° Los empleados civiles del ramo de Guerra que sean retirados con más de diez (10) anos continuos de servicio, por causas distintas de las de mala conducta comprobada, y que al retiro no se hallen amparados por disposiciones sociales de carácter especial, tendrán derecho a que Tesoro Público les pague, por una sola vez, una cantidad equivalente a un mes del último sueldo devengado por cada año y facción mayor de seis (6) meses de servicio prestado, sin que el total pueda exceder de treinta años.
PARAGRAFO 1° En caso de fallecimiento en servicio de cualquiera de estos empleados, sus familiares, en el orden y proporción establecidos en el artículo 46 del Decreto 1123 de 1942, tendrán derecho a reclamar las misma prestación a que se refiere este artículo.
PARAGRAFO 2°. El reconocimiento y pago de las cantidades de que trata este artículo se hará por medio de resoluciones administrativas dictadas por el Ministerio de Guerra previa comprobación legal, y con cargo a las apropiaciones del mismo Ministerio.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y dos.
El Presidente del Senado, ALVARO DIAZ S-. El Presidente de la Cámara de Representantes, CAMILO MEJIA DUQUE.-El Secretario del Senado, José Umaña Bernal.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre.
Organo Ejecutivo-Bogotá, 18 de diciembre de 1942.
Publíquese y Ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alfonso ARAUJO
El Ministro de Guerra,
Alejandro GALVIS GALVIS
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