Por medio de la cual se aumentan las raciones de los enfermos de lepra

Rango Ley
Publicación 1943-12-20
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1°. Desde la sanción de la presente Ley, las relaciones de los enfermos de lepra, recluidos en los Lazaretos de la Nación, no podrán ser menores de sesenta centavos ($ 0.60) diarios para cada persona y las raciones de los niños sanos, hijos de enfermos de lepra a cargo del Estado en establecimientos especiales de educación no serán menores de cuarenta centavos ($ 0.40) diarios.
ARTICULO 2°. En el presupuesto de cada vigencia se incluirá la partida para la efectividad del artículo anterior, quedando autorizado el Gobierno para apropiar la partida respectiva tomándola de fondos ordinarios o extraordinarios para atender el objetivo de esta Ley.
ARTICULO 3°. El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social dictará las medidas necesarias para que el pago de las relaciones de que trata la presente Ley, se efectúe a los enfermos de lepra reconocidos, y propenderá por todos los medios a su alcance, para el abaratamiento de las subsistencia de los recluidos en los Leprocomios, pudiéndose suministrar parte o el total de la ración en la alimentación o víveres y en otros elementos indispensables para la vida a costo mínimo posible.
ARTICULO 4°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintidós de noviembre de mil novecientos cuarenta y tres.

El Presidente del Senado, PARMENIO CARDENAS El Presidente de la Cámara de Representantes, LUIS CARLOS MESA. El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo. El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

Organo Ejecutivo Bogotá, diciembre 3 de 1943

Publíquese y ejecútese,

DARIO ECHANDIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos LLERAS RESTREPO

El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social;

Jorge Eliécer GAITAN

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