Por la cual se crea el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1° Con el fin de organizar y fomentar la carrera del profesorado, créase el Escalafón Nacional de Enseñanza Secundaria, para los profesores de bachillerato y de escuelas normales, industriales y de comercio, que deseen inscribirse en él.
ARTICULO 2° El Escalafón en referencia tendrá por objeto clasificar a los profesores en grupos, de acuerdo con sus especialidades científicas y técnicas, las que se determinarán de acuerdo con sus títulos o su actual ejercicio profesional y en categorías, según su certificado de estudio, títulos profesionales y años de servicio docente; servir de base para regular los ascensos anotados; e igualmente, servir de base para fijar los sueldos de los profesores oficiales, correspondientes a las distintas categorías y formas de trabajo.
ARTICULO 3° La organización del Escalafón estará a cargo de una Junta Central, que funcionará anexa al Ministerio de Educación Nacional, integrada por tres representantes de ese mismo Ministerio, el Rector de la Escuela Normal Superior, un delegado de la Curia Primada y dos representantes elegidos por las organizaciones de profesores, sindicalizados o nó, a la Junta corresponderá conocer en segunda instancia de las decisiones tomadas por las Juntas Seccionales, y unificar y supervigilar la organización nacional del Escalafón.
PARÁGRAFO. En la capital de cada Departamento, Intendencia o Comisaría, funcionará una Junta Seccional, integrada por tres representantes del Ministerio de Educación, el Director de Educación Pública, un delegado de la Curia y dos profesores elegidos por las organizaciones de profesores, sean sindicales o nó, que tendrá a su cargo
ARTICULO 4° El Ministerio de Educación determinará las categorías en que se dividirá el Escalafón, especificará los títulos y años de servicio que se necesiten para pertenecer a cada una de ellas, así como para pasar de la una a la otra; indicará la manera de acreditar los estudios, certificados, especialidades y tiempo de servicio, y , finalmente, señalará las condiciones que deban llenar los establecimientos para la formación de profesores de enseñanza secundaria.
ARTICULO 5° Para ingresar el Escalafón será necesario haber seguido estudios especiales y obtenido los títulos correspondientes en establecimientos públicos o privados; pero todos los profesores en ejercicio, al entrar en vigencia la presente Ley, tendrán derecho a ser inscritos en él.
ARTICULO 6° Los ascensos de una a otra categoría, serán automáticos al cumplir el profesor los años de servicio que se determinen para permanecer en cada categoría.
PARÁGRAFO. Quedan prohibidos los descensos.
ARTICULO 7° Para ser profesor de los establecimientos oficiales, serán indispensable estar inscrito en el Escalafón. Para ser Director o Subdirector de las Secciones de Becas, Enseñanza Secundaria, Normalista o Industrial del Ministerio de Educación, Inspector Nacional de las mismas ramas de la enseñanza, Rector o Vicerrector de institutos oficiales, se requerirá pertenecer a la primera categoría del Escalafón.
ARTICULO 8° Los profesores inscritos en el Escalafón en una categoría superior, tendrán prelación sobre los de categoría inferior para llenar las vacantes que se presenten en el profesorado oficial.
ARTICULO 9° Ningún profesor escalafonado en desempeño de funciones docentes oficiales, podrá ser destituido de su cargo sin antes ser excluido del Escalafón, pero en caso de falta grave, podrá ser suspendido inmediatamente mientras la Junta respectiva resuelve sobre la exclusión.
ARTICULO 10. Nadie podrá ser excluido del Escalafón sino por incompetencia o mala conducta comprobadas. Las providencias que se dicten sobre este particular, serán revisables por la jurisdicción contencioso-administrativa.
ARTICULO 11. Los profesores de establecimientos privados que trabajen como empleados de tiempo completo o por horas, tendrán derecho al reconocimiento y pago de todas las vacaciones que tengan lugar dentro del año escolar, sin perjuicio de las reconocidas por la Ley 6° de 1945.
ARTICULO 12. Los profesores que trabajen por horas, serán considerados como empleados públicos o privados, según el caso, para los efectos de la Ley 6° de 1945.
ARTICULO 13. Los profesores escalafonados que trabajen por horas y desempeñen funciones administrativas en un mismo establecimiento, tendrán derecho a que se les compute la totalidad del sueldo mensual que deriven, por uno y otro concepto, para los efectos de la cesantía y de la jubilación.
ARTICULO 14. El Ministerio de Trabajo, Higiene y Previsión Social, fijará los sueldos y salarios mínimos de los profesores de establecimientos privados, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 6° de 1945, sobre la base de las categorías que determine el Escalafón. Se exceptúan de esta disposición, los colegios privados de los Municipios que tengan menos de veinte mil habitantes.
ARTICULO 15. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a seis de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, ANACREONTE GONZALEZ-El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República de Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 17 de 1945.
Publíquese y ejecútese,
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Adán ARRIAGA ANDRADE-El Ministro de Educación Nacional, Germán ARCINIEGAS.
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