Por la cual se hace cesión de un terreno de la Nación al Colegio Nacional de Periodistas, y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Cederse a la organizacion sindical de primer grado y gremial denominada "Colegio Nacional de Periodistas", con domicilio en Bogotá, Distrito Especial, con destino a la construcción de viviendas para los periodistas afiliados que no tengan casa propia, el lote de terreno situado en la calle veintitrés A (23-A), Cedula Catastral número veintitrés treinta y cinco A uno (23-35 A-1), de propiedad de la Nación, de que trata la escritura numero un mil doscientos veintiuno (1221) de cuatro (4) de junio de mil novecientos cincuenta y dos (1952), de la Notaria Sexta, y con un área de diez y ocho mil seiscientos cincuenta y nueve (18.659) metros cuadrados aproximadamente.
Este lote de terreno se halla alinderado así: por el Norte, con la calle veintitrés A (23-A), y parte con un costado del predio número veintidós veintiocho (22-28) de la carrera treinta y cinco A (35-A); por el Oriente, con la carrera treinta y cinco A (35-A) y parte con el fondo del predio número veintidós veintiocho (22-28) de la carrera treinta y cinco A (35-A), y por el Occidente, con la carrera treinta y seis (36).
Artículo 2°. En igualdad de condiciones, tendrán derecho a construir su vivienda en el inmueble a que se refiere el artículo anterior, los periodistas afiliados al Círculo de Periodistas de Bogotá que no tengan casa propia.
Artículo 3°. El Instituto de Crédito Territorial adjudicara preferencialmente veinte casas por cada una de las etapas que lleve a cabo en la Urbanización "Techo", a solicitantes afiliados al Circulo Colombiano de Reporteros Gráficos.
Artículo 4°. El inmueble cuya cesión se autoriza volverá a ser de la propiedad de la Nación si en diez (10) aÑos, contados a partir de la vigencia de esta Ley, no estuviere totalmente destinado al fin social propuesto.
Artículo 5°. Facultase al Gobierno Nacional para que, por intermedio del Alcalde de Bogotá, D. E., celebre y perfeccione los actos de esta cesión.
Artículo 6°. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a diez de noviembre de mil novecientos sesenta.
El Presidente del Senado,
GUSTAVO SERRANO GOMEZ.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GUSTAVO BALCAZAR MONZON.
El Secretario General del Senado,
Manual Roca Castellanos.
El Secretario General de la Cámara de Representantes,
Álvaro Ayala M.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D. E., noviembre 18 de 1960.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Gobierno,
Alberto Zuleta Ángel.
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Hernando Agudelo Villa.
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