Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, que dice:
CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS
PREAMBULO
Las Partes,
Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,
Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,
Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar.
Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,
Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,
Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal.
Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,
Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,
Convienen en lo siguiente:
ARTICULO I
Términos empleados.
Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:
- a) Por "Consejo" se entiende el Consejo Económico y Social de las Naciones Unidas.
- b) Por "Comisión" se entiende la Comisión de Estupefacientes del Consejo.
- c) Por "Junta" se entiende la Junta Internacional de Fiscalización de Estupefacientes establecida en la Convención Única de 1961 sobre Estupefacientes.
- d) Por "Secretario General" se entiende el Secretario General de las Naciones Unidas.
- e) Por "Sustancia Sicotrópica se entiende cualquier sustancia, natural o sintética, o cualquier material natural de la Lista, I, II, III o IV.
- f) Por "preparado" se entiende:
- i) Toda solución o mezcla, en cualquier estado físico, que contenga una o más sustancias sicotrópicas, o
- ii) Una o más sustancias sicotrópicas en forma dosificada.
- g) Por "Lista I", "Lista II", "Lista III" y "Lista IV" se entiende las listas de sustancias sicotrópicas que con esa numeración se anexan al presente Convenio, con las modificaciones que se introduzcan en las mismas de conformidad con el Artículo 2.
- h) Por "exportación" e "importación" se entiende, en sus respectivos sentidos, el transporte material de una sustancia sicotrópica de un Estado a otro Estado.
- i) Por "fabricación" se entiende todos los procesos que permitan obtener sustancias sicotrópicas, incluidas la refinación y la transformación de sustancias sicotrópicas en otras sustancias sicotrópicas. El término incluye así mismo la elaboración de preparados distintos de los elaborados con receta en las farmacias.
- j) Por "tráfico ilícito" se entiende la fabricación o el tráfico de sustancias sicotrópicas contrarias a las disposiciones del presente Convenio.
- k) Por "región" se entiende toda parte de un Estado que, de conformidad con el artículo 28, se considere como entidad separada a los efectos del presente Convenio.
- l) Por "locales" se entiende los edificios o sus dependencias, así como los terrenos anexos a los mismos.
ARTICULO II
Alcance de la fiscalización de las sustancias.
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- Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de una sustancia no sujeta aún a fiscalización internacional que a su juicio exija la inclusión de tal sustancia en cualquiera de las Listas del presente Convenio, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma.
Este procedimiento se aplicar también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.
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- El Secretario General transmitir esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud.
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- Si los datos transmitidos con la notificación indican que la sustancia es de las que conviene incluir en la Lista I o en la Lista II, de conformidad con el párrafo 4, las Partes examinarán, teniendo en cuenta toda la información de que dispongan, la posibilidad de aplicar provisionalmente a la sustancia todas las medidas de fiscalización que rigen para las sustancias de la Lista I o de la Lista II, según proceda.
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- Si la Organización Mundial de la Salud comprueba:
- a) Que la sustancia puede producir:
- i) 1. Un estado de dependencia y
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- Estimulación o depresión del sistema nervioso central, que tengan como resultado alucinaciones o trastornos de la función motora o del juicio o del comportamiento o de la percepción o del estado de ánimo, o
- ii) Un uso indebido análogo y efectos nocivos parecidos a los de una sustancia de la Lista I, II, III o IV, y
- b) Que hay pruebas suficientes de que la sustancia es o puede ser objeto de un uso indebido tal que constituya un problema sanitario y social que justifique la fiscalización internacional de la sustancia.
La Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.
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- La Comisión teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyos dictámenes serán determinantes en cuestiones médicas y científicas, y teniendo presentes los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que considere oportunos, podrá agregar la sustancia a la Lista I, II, III o IV. La Comisión podrá solicitar ulterior información de la Organización Mundial de la Salud o de otras fuentes adecuadas.
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- Si una notificación hecha en virtud del párrafo 1 se refiere a una sustancia ya incluida en una de las Listas, la Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un nuevo dictamen sobre la sustancia formulado de conformidad con el párrafo 4, así como cualesquier nuevas recomendaciones sobre las medidas de fiscalización que considere apropiadas según su dictamen. La Comisión, teniendo en cuenta la comunicación de la Organización Mundial de la Salud prevista en el párrafo 5 y tomando en consideración los factores mencionados en dicho párrafo, podrá decidir que la sustancia sea transferida de una lista a otra o retirada de las Listas.
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- Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este artículo será comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y la Junta. Tal decisión surtir pleno efecto respecto de cada una de las Partes 180 días después de la fecha de tal comunicación, excepto para cualquier parte que dentro de ese plazo, si se trata de una decisión de agregar una sustancia a una Lista, haya notificado por escrito al Secretario General que, por circunstancias excepcionales, no está en condiciones de dar efecto con respecto a esa sustancia a todas las disposiciones del Convenio aplicables a las sustancias de dicha Lista. En la notificación deberán indicarse las razones de esta medida excepcional. No obstante su notificación, la Parte deberá aplicar, como mínimo, las medidas de fiscalización que se indican a continuación:
- a) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista I tendrá en cuenta, dentro de lo posible, las medidas especiales de fiscalización enumeradas en el Artículo 7 y, respecto de dicha sustancia, deberá:
- i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución según lo dispuesto en el Artículo 8 para las sustancias de la Lista II;
- ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho según lo dispuesto en el Artículo 9 para las sustancias de la Lista II;
- iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
- iv) Cumplir las obligaciones dispuestas en el Artículo 13 para las sustancias de la Lista II en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
- v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con el apartado a) del párrafo 4 del artículo 16; y
- vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
- b) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista II deberá, respecto de dicha sustancia:
- i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el Artículo 8;
- ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el Artículo 9;
- iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación e importación previstas en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
- iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación;
- v) Presentar a la Junta informes estadísticos de conformidad con los apartados a), c) y d) del párrafo 4 del Artículo 16; y
- vi) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
- c) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista III deberá, respecto de dicha sustancia:
- i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución de conformidad con el Artículo 8;
- ii) Exigir recetas médicas para el suministro o despacho de conformidad con el Artículo 9;
- iii) Cumplir las obligaciones relativas a la exportación previstas en el Artículo 12, salvo en lo que respecta a otra Parte que haya hecho tal notificación para la sustancia de que se trate;
- iv) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
- v) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
- d) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia no sujeta con anterioridad a fiscalización que se agregue a la Lista IV deberá, respecto de dicha sustancia:
- i) Exigir licencias para la fabricación, el comercio y la distribución, de conformidad con el Artículo 8;
- ii) Cumplir las obligaciones del Artículo 13 en cuanto a la prohibición y restricciones a la exportación e importación; y
- iii) Adoptar medidas, de conformidad con el Artículo 22, para la represión de los actos contrarios a las leyes o reglamentos que se adopten en cumplimiento de las mencionadas obligaciones.
- e) La Parte que haya hecho tal notificación respecto de una sustancia transferida a una Lista para la que se prevean medidas de fiscalización y obligaciones más estrictas aplicaran como mínimo todas las disposiciones del presente Convenio que rijan para la Lista de la cual se haya transferido la sustancia.
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- a) Las decisiones de la Comisión adoptadas en virtud de este Artículo estarán sujetas a revisión del Consejo cuando así lo solicite cualquiera de las Partes, dentro de un plazo de 180 días a partir del momento en que haya recibido la notificación de la decisión.
La solicitud de revisión se enviar al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.
- b) El Secretario General transmitir copias de la solicitud de revisión y de la información pertinente a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a todas las Partes, invitándolas a presentar observaciones dentro del plazo de noventa días. Todas las observaciones que se reciban se someterán al Consejo para que las examine.
- c) El Consejo podrá confirmar, modificar o revocar la decisión de la Comisión.
La notificación de la decisión del Consejo se transmitir a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
- d) Mientras está pendiente la revisión, permanecer en vigor, con sujeción al párrafo 7, la decisión original de la Comisión.
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- Las Partes harán todo lo posible para aplicar las medidas de supervisión que sean factibles a las sustancias no sujetas a las disposiciones de este Convenio pero que puedan ser utilizadas para la fabricación ilícita de sustancias sicotrópicas.
ARTICULO 3
Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.
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- Salvo lo dispuesto en los párrafos siguientes del presente Artículo, todo preparado estar sujeto a las mismas medidas de fiscalización que la sustancia sicotrópica que contenga y, si contiene más de una de tales sustancias, a las medidas aplicables a la sustancia que sea objeto de la fiscalización más rigurosa.
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- Si un preparado que contenga una sustancia sicotrópica distinta de las de la Lista I tiene una composición tal que el riesgo de uso indebido es nulo o insignificante y la sustancia no puede recuperarse por medios fácilmente aplicables en una cantidad que se preste a uso indebido, de modo que tal preparado no da lugar a un problema sanitario y social, el preparado podrá quedar exento de algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio conforme a lo dispuesto en el párrafo 3.
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- Si una Parte emite un dictamen en virtud del párrafo anterior acerca de un preparado, podrá decidir que tal preparado quede exento, en su país o en una de sus regiones, de todas o algunas de las medidas de fiscalización previstas en el presente Convenio, salvo en lo prescrito respecto a:
- a) Artículo 8 (licencias), en lo que se refiere a la fabricación;
- b) Artículo 11 (registros), en lo que se refiere a los preparados exentos;
- c) Artículo 13 (prohibición), y restricciones a la exportación e importación;
- d) Artículo 15 (inspección), en lo que se refiere a la fabricación;
- e) Artículo 16 (informes que deben suministrar las Partes), en lo que se refiere a los preparados exentos, y
- f) Artículo 22 (disposiciones penales), en la medida necesaria para la represión de actos contrarios a las leyes o reglamentos dictados de conformidad con las anteriores obligaciones.
Dicha Parte notificar al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitir la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.
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- Si alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tuvieran información acerca de un preparado exento conforme al párrafo 3, que a su juicio exija que se ponga fin, total o parcialmente, a la exención, harán una notificación al Secretario General y le facilitarán información en apoyo de la misma. El Secretario General transmitir esa notificación y los datos que considere pertinentes a las Partes, a la Comisión y, cuando la notificación proceda de una de las Partes, a la Organización Mundial de la Salud. La Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un dictamen sobre el preparado, en relación con los puntos mencionados en el párrafo 2, junto con una recomendación sobre las medidas de fiscalización, en su caso, de que deba dejar de estar exento el preparado. La Comisión, tomando en consideración la comunicación de la Organización Mundial de la Salud, cuyo dictamen ser determinante en cuestiones médicas y científicas, y teniendo en cuenta los factores económicos, sociales, jurídicos, administrativos y de otra índole que estime pertinentes, podrá decidir poner fin a la exención del preparado de una o de todas las medidas de fiscalización.
Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo ser comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.
ARTICULO 4
Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización.
Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:
- a) El transporte por viajeros internacionales de pequeñas cantidades de preparados para su uso personal; cada una de las Partes podrá, sin embargo, asegurarse de que esos preparados han sido obtenidos legalmente;
- b) El uso de esas sustancias en la industria para la fabricación de sustancias o productos no sicotrópicos, con sujeción a la aplicación de las medidas de fiscalización previstas en este Convenio hasta que las sustancias sicotrópicas se hallen en tal estado que en la práctica no puedan ser usadas indebidamente ni recuperadas; y
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