Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo

Rango Ley
Publicación 1981-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, que dice:

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar.

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal.

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

Términos empleados.

Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:

ARTICULO II

Alcance de la fiscalización de las sustancias.

Este procedimiento se aplicar también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.

La Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

La solicitud de revisión se enviar al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

La notificación de la decisión del Consejo se transmitir a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

ARTICULO 3

Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.

Dicha Parte notificar al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitir la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo ser comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.

ARTICULO 4

Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización.

Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:

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