Por medio de la cual se aprueba el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y se autoriza al Gobierno de Colombia para adherir al mismo

Rango Ley
Publicación 1981-01-15
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase el "Convenio sobre Sustancias Sicotrópicas", suscrito en Viena el 21 de febrero de 1971 y autorízase al Gobierno de Colombia para adherir al mismo, que dice:

CONVENIO SOBRE SUSTANCIAS SICOTROPICAS

PREAMBULO

Las Partes,

Preocupadas por la salud física y moral de la humanidad,

Advirtiendo con inquietud los problemas sanitarios y sociales que origina el uso indebido de ciertas sustancias sicotrópicas,

Decididas a prevenir y combatir el uso indebido de tales sustancias y el tráfico ilícito a que da lugar.

Considerando que es necesario tomar medidas rigurosas para restringir el uso de tales sustancias a fines lícitos,

Reconociendo que el uso de sustancias sicotrópicas para fines médicos y científicos es indispensable y que no debe restringirse indebidamente su disponibilidad para tales fines,

Estimando que, para ser eficaces, las medidas contra el uso indebido de tales sustancias requieren una acción concertada y universal.

Reconociendo la competencia de las Naciones Unidas en materia de fiscalización de sustancias sicotrópicas y deseosas de que los órganos internacionales interesados queden dentro del marco de dicha Organización,

Reconociendo que para tales efectos es necesario un convenio internacional,

Convienen en lo siguiente:

ARTICULO I

Términos empleados.

Salvo indicación expresa en contrario o que el contexto exija otra interpretación, los siguientes términos de este Convenio tendrán el significado que seguidamente se indica:

ARTICULO II

Alcance de la fiscalización de las sustancias.

Este procedimiento se aplicar también cuando alguna de las Partes o la Organización Mundial de la Salud tengan información que justifique la transferencia de una sustancia de una de esas Listas a otra o la eliminación de una sustancia de las Listas.

La Organización Mundial de la Salud comunicar a la Comisión un dictamen sobre la sustancia, incluido el alcance o probabilidad del uso indebido, el grado de gravedad del problema sanitario y social y el grado de utilidad de la sustancia en terapéutica médica, junto con cualesquier recomendaciones sobre las medidas de fiscalización, en su caso, que resulten apropiadas según su dictamen.

La solicitud de revisión se enviar al Secretario General junto con toda la información pertinente en que se base dicha solicitud de revisión.

La notificación de la decisión del Consejo se transmitir a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros Partes en este Convenio, a la Comisión, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

ARTICULO 3

Disposiciones especiales relativas a la fiscalización de los preparados.

Dicha Parte notificar al Secretario General tal decisión, el nombre y la composición del preparado exento y las medidas de fiscalización de que haya quedado exento. El Secretario General transmitir la notificación a las demás Partes, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta.

Toda decisión que tome la Comisión de conformidad con este párrafo ser comunicada por el Secretario General a todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas, a los Estados no Miembros que sean Partes en el presente Convenio, a la Organización Mundial de la Salud y a la Junta. Todas las Partes dispondrán lo necesario para poner fin a la exención de la medida o medidas de fiscalización en cuestión en un plazo de 180 días a partir de la fecha de la comunicación del Secretario General.

ARTICULO 4

Otras disposiciones especiales relativas al alcance de la fiscalización.

Respecto de las sustancias sicotrópicas distintas de las de la Lista I, las Partes podrán permitir:

ARTICULO 5

Limitación del uso a los fines médicos y científicos.

ARTICULO 6

Administración especial.

Es deseable que, para los efectos de la aplicación de las disposiciones del presente Convenio, cada una de las Partes establezca y mantenga una administración especial, que podrá convenir fuese la misma que la administración especial establecida en virtud de las disposiciones de las convenciones para la fiscalización de los estupefacientes, o que actúe en estrecha colaboración con ella.

ARTICULO 7

Disposiciones especiales aplicables a las sustancias de la Lista I.

En lo que respecta a las sustancias de la Lista I, las Partes:

Los requisitos establecidos en el párrafo 1 del Artículo 12 para las autorizaciones de exportación e importación de las sustancias de la Lista II se aplicarán igualmente a las sustancias de la Lista I.

ARTICULO 8

Licencias.

ARTICULO 9

Recetas médicas.

ARTICULO 10

Advertencias en los paquetes y propaganda.

ARTICULO 11

Registros.

ARTICULO 12

Disposiciones relativas al comercio internacional.

ARTICULO 13

Prohibición y restricciones a la exportación e importación.

ARTICULO 14

Disposiciones especiales relativas al transporte de sustancias sicotrópicas en los botiquines de primeros auxilios de buques, aeronaves u otras formas de transporte público de las líneas internacionales.

ARTICULO 15

Inspección.

Las Partes mantendrán un sistema de inspección de los fabricantes, exportadores, importadores, mayoristas y minoristas de sustancias sicotrópicas y de las instituciones médicas y científicas que hagan uso de tales sustancias. Las Parte dispondrán que se efectúen inspecciones, con la frecuencia que juzguen necesaria, de los locales, existencias y registros.

ARTICULO 16

Informes que deben suministrar las Partes.

Se transmitirán copias del informe de conformidad con lo dispuesto en el apartado b) del Artículo 21.

Las cantidades fabricadas a que se hace referencia en los apartados a) y b) de este párrafo no comprenden las cantidades fabricadas de preparados.

ARTICULO 17

Funciones de la Comisión.

ARTICULO 18

Informes de la Junta.

ARTICULO 19

Medidas de la Junta para asegurar la ejecución de las disposiciones del Convenio.

ARTICULO 20

Medidas contra el uso indebido de sustancias sicotrópicas.

ARTICULO 21

Lucha contra el tráfico ilícito.

Teniendo debidamente en cuenta sus sistemas constitucional, legal y administrativo, las Partes:

ARTICULO 22

Disposiciones penales.

ARTICULO 23

Aplicación de medidas nacionales de fiscalización más estrictas que las establecidas por este Convenio.

Una Parte podrá adoptar medidas de fiscalización más estrictas o rigurosas que las previstas en este Convenio si, a su juicio, tales medidas son convenientes o necesarias para proteger la salud y el bienestar públicos.

ARTICULO 24

Gastos de los órganos internacionales motivados por la aplicación de las disposiciones del presente Convenio.

Los gastos de la Comisión y de la Junta en relación con el cumplimiento de sus funciones respectivas conforme al presente Convenio serán sufragados por las Naciones Unidas en la forma que decida la Asamblea General. Las Partes que no sean Miembros de las Naciones Unidas contribuirán a sufragar dichos gastos con las cantidades que la Asamblea General considere equitativas y fije ocasionalmente, previa consulta con los gobiernos de aquellas Partes.

ARTICULO 25

Procedimiento para la admisión, firma, ratificación y adhesión.

ARTICULO 26

Entrada en vigor.

ARTICULO 27

Aplicación territorial.

El presente Convenio se aplicará a todos los territorios no metropolitanos cuya representación internacional ejerza una de las Partes, salvo cuando se requiera el consentimiento previo de tal territorio en virtud de la Constitución de la Parte o del territorio interesado, o de la costumbre. En ese caso, la Parte tratará de obtener lo antes posible el necesario consentimiento del territorio y, una vez obtenido, lo notificará al Secretario General. El presente Convenio se aplicará al territorio o territorios mencionados en dicha notificación, a partir de la fecha en que la reciba el Secretario General. En los casos en que no se requiera el consentimiento previo del territorio no metropolitano, la Parte interesada declarará en el momento de la firma, de la ratificación o de la adhesión, a qué territorio o territorios no metropolitanos se aplica el presente Convenio.

ARTICULO 28

Regiones a que se refiere el Convenio.

ARTICULO 29

Denuncia.

ARTICULO 30

Enmiendas.

ARTICULO 31

Controversias.

ARTICULO 32

Reservas.

ARTICULO 33

Notificaciones.

El Secretario General notificará a todos los Estado mencionados en el párrafo 1 del Artículo 25:

SUSTANCIAS DE LA LISTA I

CI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. DET N, N-dietiltriptamina.
2. DMHP 3-(1,2-dimetilheptil)-1-hidro-xi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6, 9-trimetil-6H -dibenzo/-b, d/pirano.
3. DMT N, N-dimetiltriptamina.
4. (+) LISERGIDA (+)-N, N-dietilisergamida LSD, LSD-25 (dietilamida del ácido d lisérgico).
5. Mescalina 3, 4, 5-trimetoxifenetilamina.
6. Parahexilo 3-hexil-1-hidroxi-7, 8, 9, 10-tetrahidro-6, 6, trimetil-6H- dibenzo /b, d/pirano.
7. Psilocina, psilotsina 3-(2-dimetilaminoeti)-4 hidroxi-indol.
8. PSILOCIBINA Fosfato dihidrogenado de 3- (2-dimetil - aminocetil)-in-dol-4-ilo.
9. STP, DOM 2-amino-1-(2, 5-dimetoxi -4-metil) fenilpropano.
10. Tetrahidro- cannabinoles Todos los isómeros 1-hidroxi-3-pentil-6a, 7, 10. 10a-tetrahidro-6, 6, 9-trimetil-6H - dibenzo /b, d/ pirano.

Las denominaciones que aparecen en mayúsculas en la columna de la izquierda son las Denominaciones Comunes Internacionales (DCI). Con una sola excepción (+)-LISERGIDA), únicamente se indican otras denominaciones comunes o triviales cuando aún no se ha propuesto ninguna DCI.

SUSTANCIAS DE LA LISTA II

CI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. ANFETAMINA (+/-) 2-amino-1-fenilpropano.
2. DEXANFETAMINA (+/-)-2 amino-1-fenilpropano.
3. METANFETAMINA (+/-)-2 metilamino-1-fenilpro pano.
4. METILFENIDATO Éster-metílico del ácido 2-fenil-2-(2–piperidil acético).
5. FENCICLIDINA 1-(1 fenilciclohesil)-piperidina.
6. FENMETRACINA 3-metil-2-fenilmorfolina.

SUSTANCIAS DE LA LISTA III

DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. AMOBARBITAL Acido 5-etil- 5-(3-metilbutil). barbitúrico.
2. CICLOBARBITAL Acido 5-(1-ciclohexen-1-il)-5 etilbarbitúrico.
3. GLUTETIMIDA 2-etil 2-fenilglutarimida.
4. PENTOBARBITAL Acido 5-etil-5-(1-metilbutil) barbitúrico.
5. SECOBARBITAL Acido 5-alil 5-(1-metilbutil) barbitúrico.

SUSTANCIAS DE LA LISTA IV

DCI Otras denominaciones comunes o triviales Denominación química.
1. ANFEPRAMONA 2-(dietilamino), propiofenona.
2. BARBITAL Acido 5, 5-dietilbarbitúrico.
3. etclorvinol Etil-2-cloroviniletinilcarbinol.
4. ETINAMATO Carbamato de 1-etinilciclohe-xanol.
5. MEPROBAMATO Di carbamato de 2-metil 2-propil-1, 3-propanodiol.
6. METACUALONA 2-metil-3-o-tolil-4(3H) -quinazolinona.
7. METILFENOBARBITAL Acido 5-etil-1metil-5-fenilbar-bitúrico.
8. METIPRILONA 3, 3-dietil-5-metil-2, 4-piperi-dinodiona.
9. FENOBARBITAL Acido 5-etil-5-fenilbarbitúrico.
10. PIPRADROL 1, 1-difenil-1-(2-piperidil) me-tanol.
11. SPA (-)-1-dimetilamino-1, 2-dife-niletano.

Artículo 2º. Esta Ley entrar en vigencia una vez cumplidos los requisitos establecidos en la Ley 7º. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a ... de ... de mil novecientos ochenta (1980).

El Presidente del honorable Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia. - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 29 de diciembre de 1980.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Diego Uribe Vargas.

El Ministro de Salud,

Alfonso Jaramillo Salazar.

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