por la cual se regulan varios aspectos de la Hacienda Pública en materia de presupuesto, crédito público interno y externo, impuestos directos e indirectos, se conceden y precisan unas facultades extraordinarias, se establece una inversión forzosa y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO I
Del endeudamiento interno.
SECCION PRIMERA
Crédito del Banco de la República.
Artículo 1º Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por 55.000 millones de pesos, destinados a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1987.
Artículo 2º Autorízase al Gobierno Nacional y al Banco de la República para celebrar operaciones de crédito público interno hasta por 80.000 millones de pesos, destinados a la apertura de créditos suplementales y extraordinarios al Presupuesto Nacional de la vigencia fiscal de 1988.
Si la Contraloría General de la República llegare a certificar superávit fiscal en el ejercicio de 1987, la autorización de que trata el inciso anterior se reducirá en igual cuantía.
Artículo 3º Los desembolsos correspondientes a las operaciones de crédito autorizadas en los artículos anteriores, sólo podrán efectuarse previo concepto de la Junta Monetaria sobre las cuantías y oportunidades de los mismos, con el fin de que se ajusten a los presupuestos monetarios que dicha corporación elabora en cumplimiento del literal a) del artículo 24 de la Ley 7a de 1973.
Artículo 4º El plazo, los intereses y demás condiciones de pago de las operaciones de que tratan los artículos 1° y 2° de la ley, serán los mismos que se convinieron para la consolidación y refinanciación de la deuda del Gobierno Nacional con el Banco de la República, en desarrollo de lo ordenado por la Ley 55 de 1985.
SECCION SEGUNDA
Autorización de endeudamiento interno.
Artículo 5º Amplíase en $70.000 millones las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por el artículo 3° de la Ley 7a de 1986 para contratar o garantizar operaciones de crédito público interno destinadas a financiar planes y programas de desarrollo económico y social.
El Gobierno Nacional podrá emitir contra este cupo títulos de deuda pública interna para el pago de obligaciones creadas por la ley a cargo de la Nación.
Parágrafo. Los títulos de deuda pública interna que el Gobierno Nacional emita en ejercicio de las autorizaciones del presente artículo, no podrán ser colocados en el Banco de la República.
SECCION TERCERA
Títulos de Ahorro Nacional, TAN.
Artículo 6º Amplíase la autorización concedida al Gobierno Nacional por el Decreto legislativo 382 de 1983 y por las Leyes 34 de 1984, 55 de 1985 y 7a de 1986 para emitir y colocar Títulos de Ahorro Nacional, TAN, hasta por 15.000 millones de pesos adicionales a los autorizados en dichos instrumentos.
Esta nueva autorización tiene por objeto mantener en circulación Títulos de Ahorro Nacional, TAN, sin que en ningún caso puedan servir para la apertura de apropiaciones presupuestales.
La emisión, la colocación, la circulación, la negociación, la garantía y el servicio de los Títulos de Ahorro Nacional, TAN, que se autorizan por la presente Ley, así como la determinación de sus características financieras, se sujetarán a las reglas establecidas para los mismos fines en la Ley 34 de 1984 y a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 23 de la Ley 55 de 1985.
CAPITULO II
Del endeudamiento externo.
Artículo 7º Amplíanse en 4.000 millones de dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras monedas, las autorizaciones concedidas al Gobierno Nacional por la Ley 7a de 1986 para contratar o garantizar operaciones de crédito público externo destinadas a financiar planes y programas de desarrollo económico y social. Para determinar el equivalente en dólares de los Estados Unidos de América de las operaciones de crédito que se celebren en otras monedas extranjeras en desarrollo de la presente Ley, se utilizará el tipo de cambio promedio mensual de los tres (3) meses anteriores a la fecha en que la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público emita su concepto sobre el respectivo préstamo.
Artículo 8º Facúltase al Gobierno Nacional para que con cargo a la autorización de que trata el artículo 7° de esta Ley emita o garantice títulos de deuda pública externa.
Para hacer uso de esta autorización, el Gobierno Nacional, además de las normas de la legislación mercantil, deberá cumplir con los siguientes requisitos:
- a) Concepto favorable del Consejo Nacional de Política Económica y Social, CONPES;
- b) Concepto de la Junta Monetaria;
- c) Concepto de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá emitirse dentro de los treinta (30) días calendario siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Director General de Crédito Público;
- d) Decreto por el cual se ordena la emisión y se fijan las características y las condiciones financieras y de colocación de los Títulos.
Artículo 9º Las operaciones de crédito externo e interno que garantice la Nación con cargo a las autorizaciones de los artículos 5° y 7° requerirán del concepto previo de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, el cual deberá rendirse con anterioridad a la autorización del CONPES y dentro de los treinta (30) días calendario, siguientes a la fecha para la cual haya sido citada por escrito para tal efecto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Artículo 10. Los contratos especiales previstos en el artículo 247 del Decreto 222 de 1983 deberán contar con concepto previo del Departamento Nacional de Planeación emitido con fundamento en la justificación técnica, económica y social del proyecto. La celebración de los contratos autorizados no podrá llevarse a cabo sin el concepto previo del Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público- sobre los términos financieros de los mismos.
Artículo 11. Las empresas industriales y comerciales del Estado y las sociedades de economía mixta de los órdenes nacional, departamental o municipal que realicen exportaciones, podrán contratar operaciones de crédito externo para financiar exportaciones futuras y de post-embarque de sus productos, con plazo para su pago de un año o inferior, cualquiera que sea su cuantía, previo concepto favorable de la Junta Monetaria, y aprobación de la operación y de sus términos financieros por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público -Dirección General de Crédito Público-.
Artículo 12. Extiéndese la posibilidad de revisión de legalidad consagrada en el artículo 59 de la Ley 55 de 1985 a las operaciones de emisión de los títulos de deuda pública externa autorizados por la presente Ley.
CAPITULO III
Disposiciones sobre las autorizaciones de endeudamiento.
Artículo 13. Las autorizaciones de endeudamiento otorgadas por la presente Ley, se entienden agotadas una vez sean utilizadas. Sin embargo, los montos contratados que fueren cancelados por no utilización, incrementarán en igual cuantía la disponibilidad del cupo legal afectado.
Artículo 14. En desarrollo de esta Ley, el Gobierno Nacional no podrá extender la garantía de la Nación a operaciones ya contratadas, si originalmente fueron contraídas sin garantía de la Nación.
Artículo 15. Las resoluciones que autoricen la contratación de operaciones de crédito público regirán a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.
Artículo 16. La Nación, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, podrá administrar directamente los títulos de deuda pública que emita, o celebrar con entidades nacionales o extranjeras contratos para la emisión, edición, colocación, garantía y servicio de tales documentos.
Artículo 17. Los contratos que celebre el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 1°, 2°, 6°, y 16, sólo requerirán para su validez y perfeccionamiento las firmas de las partes y su publicación en el Diario Oficial, requisito que se entiende cumplido con la orden impartida por la Dirección General de Crédito Público.
Artículo 18. Con antelación al desembolso de recursos originados en operaciones de crédito que celebren el Distrito Especial de Bogotá, las entidades territoriales y sus respectivas entidades descentralizadas, será requisito indispensable el registro de los contratos en la Dirección General de Crédito Público, para lo cual las entidades prestatarias deberán enviar copia de los respectivos contratos dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de perfeccionamiento.
La Dirección General de Crédito Público estará obligada a efectuar el correspondiente registro y a notificarlo a la entidad interesada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la radicación de los mismos en la Dirección. El incumplimiento del plazo para el registro y la notificación se entenderá como silencio administrativo positivo respecto del registro de los contratos, siempre que la solicitud cumpliere los requisitos.
Artículo 19. Todas las entidades territoriales y descentralizadas deberán presentar a la Dirección General de Crédito Público dentro de los cinco (5) primeros días del mes, un informe mensual sobre la ejecución de los créditos indicando las modificaciones de cualquier orden que sucedan.
Tal informe deberá enviarse tanto durante el período de ejecución del contrato, como de amortización de la deuda, so pena de las sanciones del artículo 241 de los Decretos 222 de 1983 y 2692 de 1976.
Artículo 20. El Gobierno Nacional informará cada seis (6) meses al Congreso de la República, por intermedio de la Comisión Interparlamentaria de Crédito Público, sobre la utilización de las autorizaciones conferidas por esta Ley.
Artículo 21. Los contratos a que se refiere esta Ley y el pago del principal, intereses y comisiones originados en operaciones de crédito externo, estarán exentos de toda clase de impuestos, tasas, contribuciones o gravámenes de carácter nacional.
Artículo 22. Las operaciones de crédito que celebre o garantice el Gobierno Nacional en desarrollo de los artículos 5° y 7° de la presente Ley, requerirán para su celebración, validez y perfeccionamiento del cumplimiento de los requisitos establecidos en el Decreto 222 de 1983 y las normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPITULO IV
Autorizaciones para reestructurar la deuda.
Artículo 23. En desarrollo de lo previsto en el ordinal 11 del artículo 76 de la Constitución Política, el Gobierno Nacional previo concepto del Consejo de Ministros, podrá reestructurar, total o parcialmente, la deuda pública externa.
Artículo 24. Entiéndese por reestructuración, las determinaciones que adopte el Gobierno para obtener cualquiera de los siguientes propósitos:
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- Disminución de la tasa de interés.
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- Condonación de los intereses.
-
- Capitalización de intereses.
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- Aumento del plazo de amortización.
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- Modificación de condiciones financieras distintas de las anteriores.
Artículo 25. Para la reestructuración de la deuda pública externa a que se refiere esta Ley, se deberán cumplir los mismos requisitos exigidos por las disposiciones de crédito público para la contratación de empréstitos externos.
Artículo 26. De conformidad con el ordinal 12 del artículo 76 de la Constitución Política, en el evento de una reestructuración de la deuda pública externa el Gobierno Nacional quedará facultado por el término de tres meses a partir de la ocurrencia de dicho evento, para determinar la manera como las entidades territoriales y descentralizadas deberán seguir cumpliendo en moneda colombiana ante la Nación con sus obligaciones derivadas de créditos externos, así como para constituir los mecanismos financieros adecuados para la captación y mantenimiento de dichos pagos.
Parágrafo. Se entiende que la deuda ha sido reestructurada una vez perfeccionados los respectivos contratos.
Artículo 27. El ejercicio de la autorización otorgada en el artículo 23, no afectará ningún cupo de endeudamiento externo autorizado por la Ley.
CAPITULO V
Disposiciones finales.
Artículo 28. Hasta cuando se expida un nuevo estatuto orgánico del presupuesto, y en ejercicio de la facultad consagrada en el ordinal 1° del artículo 76 de la Constitución Política, para efectos del impuesto sobre la renta interprétase el artículo 118 del Decreto 294 de 1973 en los siguientes términos:
El impuesto sobre la renta y complementarios se reconocerá de acuerdo con el siguiente procedimiento:
- 1° Al valor del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las declaraciones de renta presentadas durante el respectivo período fiscal, se sumarán los siguientes valores:
- a) El monto de los anticipos del impuesto sobre la renta y complementarios a cargo de los contribuyentes que figure en las declaraciones de renta presentadas durante el período fiscal.
- b) El valor de las retenciones en la fuente mensualmente a cargo de los retenedores durante el período fiscal.
- c) El valor de las liquidaciones oficiales y demás actos de determinación de impuestos o sanciones, que no hayan sido recurridos, así como el de aquellos que se fallen en contra del contribuyente en forma definitiva.
- d) El valor del reconocimiento presupuestal del impuesto sobre la renta y complementarios atribuible a los asalariados no obligados a declarar, calculado de acuerdo con lo previsto en el artículo 56 de la Ley 55 de 1985.
- 2° Del valor obtenido de acuerdo con lo dispuesto en el numeral anterior, se sustraerá el monto de la retención en la fuente a cargo de los retenedores durante el período fiscal inmediatamente anterior, así como el valor de los anticipos a cargo de los contribuyentes que figuren en las declaraciones de renta presentadas en dicho período fiscal.
El resultado así obtenido constituirá el reconocimiento del impuesto sobre la renta y complementarios correspondiente al respectivo período fiscal.
Parágrafo. El estatuto orgánico de que trata el presente artículo deberá ser expedido antes del 31 de diciembre de 1989.
Artículo 29. Los saldos disponibles de crédito externo podrán ser invertidos por la Tesorería General de la República en títulos canjeables por certificados de cambio.
Los rendimientos financieros que se obtengan podrán utilizarse para financiar apropiaciones presupuestales.
Artículo 30. Salvo lo dispuesto en los artículos 1° y 2°, en ejercicio de las autorizaciones conferidas por esta Ley no se podrán realizar operaciones de crédito destinadas a financiar gastos de funcionamiento, ni celebrar contratos de empréstito con el Banco de la República. El servicio de la deuda de operaciones de crédito contratadas para financiar planes y programas de desarrollo no se considerará gasto de funcionamiento.
Artículo 31. Autorízase al Gobierno Nacional para emitir títulos de deuda pública interna hasta por una cuantía de 25.000 millones de pesos, denominados Bonos de Financiamiento Especial.
Artículo 32. El producto de los Bonos de Financiamiento Especial se destinará a gastos generales y de inversión de las Fuerzas Militares, la Policía Nacional, el Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, el Ministerio Público y la Rama Jurisdiccional, según distribución que hará el Consejo de Ministros.
Artículo 33. Los Bonos de Financiamiento Especial tendrán las siguientes características:
- a) Serán título a la orden, denominados en moneda nacional.
- b) Se emitirán con un plazo de vencimiento de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de su primera colocación.
- c) A su vencimiento se amortizarán por el ciento treinta por ciento (130%) de su valor nominal y sólo podrán ser utilizados para el pago de impuestos.
- d) Serán libremente negociables en el mercado de valores.
- e) Estarán exentos de todo tipo de impuestos mientras duren en poder del adquirente primario.
Artículo 34. Las personas jurídicas y sociedades de hecho, nacionales, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Especial durante los años de 1988 y 1989, la cual será igual a:
-Para el año 1988, a una suma equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable de 1987.
-Para el año 1989, a una suma equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1988.
Artículo 35. Las personas naturales residentes en el país y las sucesiones ilíquidas de causantes que al momento de su muerte eran residentes en el país, que sean contribuyentes del impuesto sobre la renta y hayan obtenido una renta líquida gravable superior a cuatro millones de pesos ($4.000.000) en el año gravable 1986, deberán efectuar una inversión forzosa en Bonos de Financiamiento Especial durante los años 1988 y 1989, la cual será igual a:
-Para el año 1988, a una suma equivalente al 5% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1986.
-Para el año 1989, a una suma equivalente al 3% del total del impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente por el año gravable 1987.
Artículo 36. La inversión forzosa a que se refieren los artículos 34 y 35 de esta Ley deberá realizarse mediante adquisición de los Bonos de Financiamiento Especial en el mercado primario, en los plazos que indique el Gobierno.
Cuando el contribuyente no efectúe la inversión en los plazos señalados por el Gobierno, la Administración de Impuestos Nacionales iniciará su cobro coactivo, aplicando los intereses moratorios y la sanción de que trata el artículo 4° de la Ley 50 de 1984, de acuerdo con el procedimiento allí establecido.
Artículo 37. Para los efectos del impuesto sobre la renta y complementarios, las pérdidas sufridas en la enajenación de Bonos de Financiamiento Especial no serán deducibles.
Artículo 38. Para los fines de los artículos 34 y 35 entiéndese por impuesto de renta y complementarios a cargo del contribuyente el que resulte de aplicar las tarifas a las bases gravables del impuesto sobre la renta y complementarios y del valor así obtenido restar los descuentos tributarios, sin descontar las retenciones en la fuente, anticipos y saldos a favor de períodos anteriores.
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