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por la cual se crea el Consejo Nacional de Paz, se otorgan funciones y se dictan otras disposiciones

Texto vigente a fecha 2017-05-25

El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1° De la política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización.

La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización es una política de Estado, permanente y participativa. En su estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese la complejidad nacional.

Cada gobierno propenderá por hacer cumplir los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización.

Esta política tendrá como objeto avanzar en la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no estigmatización; promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en el ejercicio de la política y la movilización social, y generar las condiciones para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados constitucionalmente.

Artículo 2°. De los principios rectores. La política de paz, reconciliación, convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia y los Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes principios rectores:
Artículo 3°. Creación y naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia con participación de la sociedad civil, como órgano asesor y consultivo del Gobierno nacional. Su misión será propender por el logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación, tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.

Para todos los efectos el Consejo Nacional de Paz será denominado Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.

Parágrafo 1°. Si existiere conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su voluntad expresa de participar en un proceso de paz.

Artículo 4°. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia estará conformado de la siguiente manera:

El Presidente de la República, quien lo presidirá.

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá empezar a sesionar cuando hayan sido elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. Quienes hayan sido elegidos como miembros del Consejo Nacional de Paz terminarán su periodo de manera normal. En caso de controversia acerca de la elección de algún miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá nombrar hasta por un periodo de seis (6) meses a su representante. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de elección del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, garantizando la autonomía de los sectores y organizaciones en la elección de sus representantes.

Parágrafo 2°. Con el fin de dar representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá ampliarse como lo estime conveniente.

Parágrafo 3°. Para el tratamiento de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.

Parágrafo 4°. La participación de los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su participación en otras instancias de trabajo por la paz.

Parágrafo 5°. La asistencia al Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.

CAPITULO II

Del Consejo Nacional de Paz

Artículo 5°. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia se reunirá cada tres (3) meses, sin perjuicio de que el Presidente de la República, la Secretaría Técnica o el 40% de los miembros que conforman el Consejo lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.

La inasistencia sin justa causa a las reuniones del Consejo, será causal de mala conducta para los funcionarios que la integren.

Artículo 6°.Funciones. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes funciones:

Las sugerencias son de obligatoria evaluación por parte de las autoridades, a excepción del órgano legislativo;

Parágrafo. La evaluación obligatoria que deben efectuar las entidades de la administración central y descentralizada deberá contener elementos técnicos y fundamentos de hecho y derecho que la sustente.

Artículo 7°. Comité Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia. El Consejo Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia, designará un Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios miembros, compuesto por trece (13) de ellos de los cuales al menos siete (7) serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de quienes integran el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. Se debe garantizar la participación de las mujeres.

La elección del Comité quedará establecida en el reglamento del que habla el artículo anterior.

En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los particulares estarán sometidos al control del Ministerio Público.

Artículo 8°. Funciones delegables. El Presidente de la República podrá delegar en el Comité Nacional de Paz las siguientes funciones legales:

CAPITULO III

Del Comité Nacional de Paz

Artículo 10. Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia será ejercida por dos representantes del mismo, de los cuales uno será la Oficina del Alto Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el otro un representante de la sociedad civil, elegido por el Comité Nacional en los términos que el reglamento del Consejo determine. Son funciones de la Secretaria Técnica, entre otras, las siguientes:
Artículo 9°.Reglas de la delegación. Para el efecto de la delegación de funciones presidenciales en el Comité Nacional de Paz, se procederá conforme a las siguientes reglas:
Artículo 12. Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia mientras ocupen sus respectivos cargos.

Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean reemplazados por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán permanecer más de cuatro (4) años en este cargo.

Artículo 11.Cuerpo consultivo. El Consejo Nacional de Paz podrá conformar un cuerpo consultivo compuesto por representantes de las universidades y centros de investigación del país, así como personas naturales o jurídicas de reconocida solvencia académica en los temas asociados con las funciones del Consejo, con el fin de realizar labores de asesoría sobre temas específicos.

El Consejo definirá la composición y funciones de este cuerpo consultivo.

Podrán hacer parte de dicho cuerpo las instituciones o entidades internacionales que el Consejo considere convenientes.

Artículo 13.Consejos Regionales. Las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.

Las funciones y composición serán análogas a las del Consejo Nacional de Paz, salvo en lo referente a las ejercidas en desarrollo de delegación presidencial.

Las actuaciones de los Consejos Departamentales y Municipales de Paz deberán ser realizadas en coordinación con el Comité Nacional de Paz y en concordancia con las directrices y parámetros que éste señale.

Parágrafo 1°. Los ciudadanos podrán recurrir a los mecanismos de participación establecidos en la Constitución y la ley para promover la creación de los Consejos territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.

Parágrafo 2°. Para todos los efectos, los Consejos Departamentales y Municipales de Paz serán también denominados como Consejo Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.

CAPITULO IV

De los Consejos Regionales de Paz

CAPITULO V

Recursos para el Consejo Nacional de Paz

Artículo 14. El Fondo de Programas Especiales par la Paz administrará los recursos que garanticen el desarrollo de las funciones y programas del Consejo Nacional de Paz de conformidad con sus planes, programas y prioridades.

Estos recursos estarán constituidos por:

Parágrafo. El inciso primero del artículo 10 de la Ley 368 de 1997 se adicionará así:

“El Fondo de Programas Especiales para la Paz también tendrá por objeto la financiación de las acciones que realice el Consejo Nacional de Paz, así como los programas de paz encaminados a fomentar la reincorporación a la vida civil de los grupos alzados en armas, de acuerdo con la política de paz existente”.

Artículo 15.Régimen de contratación. Para todos los efectos, los contratos celebrados, con cargo a la cuenta del Fondo de Programas Especiales para la Paz se regirán por las reglas del derecho privado.

CAPITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 16.Oficina del Alto Comisionado para la Paz. La Oficina del Alto Comisionado para la Paz, tendrá carácter permanente. El Alto Comisionado para la Paz desempeñará además de las funciones señaladas en el artículo 10 de la presente ley, las establece en el artículo 1° del Decreto 2107 de 1994 y los demás que le asigne el Presidente de la República.
Artículo 17.Inversión social para la paz. El Presidente de la República determinará las zonas en las cuales deberán adelantarse programas prioritarios de inversión social para los fines de la política de paz a que se refiere esta ley. Las mismas deberán ser tenidas en cuenta en la elaboración y ejecución del presupuesto de la Nación y de las entidades descentralizadas del orden nacional.
Artículo 18.Divulgación. Esta ley será divulgada ampliamente por el Gobierno Nacional y el Consejo Nacional de Paz.
Artículo 19.Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

El Presidente del honorable Senado de la República,

Amilkar Acosta Medina.

El Secretario General del honorable Senado de la República,

Pedro Pumarejo Vega.

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

Carlos Ardila Ballesteros.

El Secretario General de la honorable Cámara de Representantes,

Diego Vivas Tafur.

Dada en Santa Fe de Bogotá, D. C., a 3 de febrero de 1998.

ERNESTO SAMPER PIZANO

El Ministro del Interior,

Alfonso López Caballero.

La Ministra de Justicia y del Derecho,

Almabeatriz Rengifo López.

El Ministro de Defensa Nacional,

Gilberto Echeverri Mejía.