Por la cual se modifica la 153 de 1887
El Consejo Nacional Legislativo
DECRETA:
Artículo único. En casos extraordinarios y á propuesta del Gobierno, el Cuerpo Legislativo podrá conceder, por el voto de las cuatro quintas partes de los miembros presentes, recompensas distintas y mayores que las que permite la Ley 153 de 1887.
Dada en Bogotá, á siete de Mayo de mil ochocientos ochenta y ocho.
El Presidente, Julio E. Pérez -El Vicepresidente, Jorge Holguín-Los Secretarios, Manuel Brigard-Roberto de Narváez.
Gobierno Ejecutivo- Bogotá, Mayo 8 de 1888.
Publíquese y ejecútese.
(L. S) RAFAEL NÚÑEZ.
El Ministro del Tesoro,
Carlos Martínez Silva
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