Reformatoria de la número 48 de 1903, sobre construcción y reparación de la Carretera de Cambao
El Congreso de Colombia
Decreta:
Art. 1.° La Junta administradora de la Carretera de Cambao, creada por la Ley 48 de 1903, se compondrá de tres miembros de libre nombramiento y remoción del Poder Ejecutivo y tendrá las funciones que le determina la misma Ley y las que en ésta se le señalan.
Art. 2.° La Junta procederá, tan pronto como el Gobierno le suministre los fondos de que trata esta Ley, á emprender los trabajos de reconstrucción, conservación y mejora de la Carretera, en la forma que juzgue más eficaz, para ponerla en buen estado de servicio, en el menor tiempo posible, sea por administración directa, sea por medio de contratos parciales, para hacer la obra por secciones ó por medio de un solo contrato que comprenda toda la vía. Para este efecto, se le conceden á la Junta las facultades necesarias para celebrar los contratos sobre construcción, conservación y mejora de la Carretera, que estime convenientes, con ó sin licitación pública, teniendo en cuenta siempre los mejores beneficios para la obra.
Art. 3.° Si la Junta resolviere hacer uso de la facultad que se le concede en el artículo anterior, los contratos que se celebren requieren para su validez, de la aprobación del Poder Ejecutivo, sin necesidad de ulterior aprobación del Congreso.
Art. 4.° Auméntase á $ 2,500 oro mensuales, por el tiempo que fuera necesario, la suma asignada por el artículo 6.° de la Ley 48 de 1903, para los gastos de personal y material que demande la reparación, mejora y conservación de la Carretera de Cambao. Dicha suma se pagará por mensualidades en la Tesorería general desde la fecha de la sanción de esta Ley.
Art. 5.° El aumento que por el artículo anterior se decreta, es sin perjuicio del impuesto de peaje que se establece en el artículo 5.° de la Ley citada.
Art. 6.° El producto líquido que obtenga la Nación de las acciones que tiene en el Ferrocarril de la Sabana, se invertirá en la mejora de la Carretera de Cambao, y si llegare el caso, promoverá el tráfico en esa vía por medio de automóviles.
Los dividendos que distribuya esa empresa pasarán directamente á la Junta Administradora de la Carretera de Cambao.
Art. 7.° La Junta tendrá un Tesorero de libre nombramiento y remoción del Gobierno, que será el encargado de percibir de la Tesorería general la asignación que aquí se señala; de hacer los pagos que ordene el Presidente de la Junta, y de intervenir en todo lo concerniente al manejo de los fondos destinados á la carretera. Será, en consecuencia, responsable del Erario, prestará una fianza prendaria, hipotecaria ó personal por valor de $ 2,000 oro y formará y rendirá sus cuentas á la Corte del Ramo, de acuerdo oon lo dispuesto en el artículo 7.° de la mencionada Ley 48 de 1903.
Art. 8.° Cualquiera que sea la forma que la Junta adopte para llevar á cabo la reparación, mejora y conservación de la Carretera, el Gobierno conservará la suprema inspección de los trabajos.
Art. 9.° En los Presupuestos de Gastos respectivos, se incluirán las partidas á que se refiere esta Ley.
Queda reformada en estos términos la Ley 48 de 1903.
Dada en Bogotá, á quince de Noviembre de mil novecientos cuatro.
El Presidente del Senado, Antonio José Cadavid-El Presidente de la Cámara de Representantes, Gustavo S. Guerrero-El Secretario del Senado, Víctor Mallarino-El Secretario de la Camara de Representantes, Luis Martínez Silva.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 19 de 1904
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) R. Reyes
El Ministro de Hacienda,
Lucas Caballero
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