sobre administración y fomento de la Intendencia Nacional del Chocó
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. El Gobierno dispondrá que con fondos nacionales se adquiriran a la mayor brevedad posible sendos edificios para cárceles en Quibdó, capital de la Intendencia, e Istmina, y dispondrá asímismo el saneamiento de ellas y de las poblaciones de Tadó, Ríosucio y Bagadó, conforme a las disposiciones de la Junta Central de Higiene, que reglamenta la materia.
Artículo 2°. El sueldo anual del Intendente del Chocó se fija en dos mil ochocientos ochenta pesos ($2.880).
Artículo 3°. Créase un Segundo Juzgado en cada uno de los Circuitos Judiciales de Istmina y Quibdó, con el mismo personal de los existentes.
Parágrafo. Los empleados de los Juzgados de Circuito de Quibdó e Istmina tendrán los siguientes sueldos:
El Juez, $ 130 mensuales.
El Secretario, $ 80 mensuales.
Cada Escribiente, $40 mensuales.
Carda Portero, $ 20 mensuales.
Artículo 4°. Son de preferente atención, y deben llevarse a cabo por administración, o contratarse, en la forma que el Ejecutivo estime más eficaz, las siguientes obras:
El camino de Quibdó a Bolívar (Departamento de Antioquia) ; el de Istimina a Puerto Chaves (Departamento del Valle), pasando por Condoto, Movita, El Tigre, Juntas de Tamaná, El Silencio y Ansermanuevo; el de Tadó a Apía (Departamento de Caldas) ; los de Cacarica a juradó y de Quibdó a Utria, y el draga je de la boca del Atrato, llamado del brazo de León. Tales obras serán dirigidas por un Ingeniero, coya asignación anual se fija en dos mil cuatrocientos pesos ($ 2,400) oro.
Artículo 5°. En las ciudades de Istmina y Quibdó so establecerán sendas Escuelas Normales, regidas por Institutores católicos, tomándose por modelo la de Tumaco. Se sostendrán escuelas para ambos sexos en cada una de las cabeceras de los Municipios del Chocó, y por lo menos una de varones en los caseríos de Palestina, Noanamá. Sipí, Cajón, Primavera, Juntas de Tamaná, Raspadura, Santa Bárbara, Cértegui, Carmelo, Lloró, Paimadó. Bebará, Sautatá, Fernández, Madrid y Titumate,
Artículo 6°. Además de los sueldos mencionados, destínase la suma de treinta mil pesos ($ 30,000) oro anuales, para atender al cumplimiento de la presente Ley, los que serán incluidos en los Presupuestos Nacionales desde el l.°. de enero de 1914 en adelante.
Artículo 7°. Autorízase al Gobierno para invertir hasta veinte mil pesos ($ 20,000) oro en la construcción y reparación de los edificios públicos nacionales de 1a ciudad de Quibdó, destruidos por el incendio de este año, entre los cuales quedan incluidos el edificio de los Padres del Corazóm de María, la escuela de varones y el Hospital.
Dada en Bogotá a veintiocho de octubre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
JOSE VICENTE CONCHA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GERARDO PULECIO
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 29 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro de Guerra, encardado del Despacho de Gobierno,
JOSE MANUEL ARANGO
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