Por la cual se auxilia la reunión del tercer Congreso Médico Nacional
El Congreso de Colombia,
decreta:
Artículo 1.° Destínase la suma de cinco mil pesos ($ 5.000) para atender a los gastos que demande la celebración del tercer Congreso Médico Nacional.
Parágrafo. Esta suma se imputará al capítulo referente a vigencias anteriores de los Presupuestos de gastos del Ministerio de Instrucción Pública, y será paga a la Junta Organizadora del tercer Congreso Médico, en cuatro contados mensuales, con la preferencia correspondiente al ordinal 2.° de la Ley 3 del presente año.
Artículo 2.° La Junta Organizadora del tercer Congreso Médico Nacional invertirá la expresada cantidad en propender, por todos los medios posibles, a efecto de que el expresado Congreso celebre sus sesiones en el mes de noviembre de mil novecientos diez y siete, y a publicar los trabajos científicos de la mencionada Corporación.
Artículo 3.° El Gobierno dictará las medidas conducentes a efecto de que los concurrentes al tercer Congreso Medico Nacional disfruten de las prerrogativas, como exenciones y rejas, de que gozan los empleados públicos nacionales, al viajar en las vías férreas o en las empresas de navegación del país.
Artículo 4.° En los términos de la presente Ley quedan reformadas las 86 de 1915 y 3 de 1916.
Dada en Bogotá a treinta de octubre de mil novecientos diez y seis.
El Presidente del Senado, AlejandroGARCIA-El Presidente de la Cámara de Representantes, FelipeRAMIREZ URREA-El Secretario del Senado, JulioD.Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, Noviembre 4 de 1916.
Publíquese y ejecútese.
JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Instrucción Pública, Emilio FERRERO.
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