Que adiciona la 115 de 1913

Rango Ley
Publicación 1917-11-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1° Sin perjuicio de adelantar, si fuere necesario, las acciones de que trata el artículo 1° de la Ley 115 de 1913, el Gobierno podrá llevar a cabo cualquier procedimiento o negociación que tienda a adquirir para el Estado la plena y exclusiva propiedad del ferrocarril de Girardot, sin erogación nueva del Erario, y sin que sea menester aprobación posterior del Congreso para los actos o contratos que se autorizan por esta Ley.
Artículo 2° Autorízase al Gobierno para que, sin la formalidad de la licitación pública, ni de ninguna de las otras que se exigen en el Código Fiscal, ratifique los contratos de venta o de permuta que haga The Colombian National Railway Company Limited de cualesquiera bienes inmuebles en que tenga interés la Nación. que se consideren como accesorios del Ferrocarril de Girardot y que estén poseídos por la misma Compañía, siempre que a juicio de ésta y del Gobierno sean innecesarios para el Ferrocarril.

El Gobierno exigirá, para ratificar las expresadas enajenaciones, que el producto de ellas se invierta precisamente en obras de carácter permanente o en otros bienes inmuebles que sean necesarios o manifiestamente útiles para el Ferrocarril, de manera que unas y otros queden siendo accesorios de él.

Artículo 3° Esta Ley regirá desde el día de su publicación en el Diario Oficial.

Dada en Bogotá a doce de noviembre de mil novecientos diez y siete.

El Presidente del Senado, Jorge HOLGUIN-El Presidente de la Cámara de Representantes, Luis CUERVO MARQUEZ-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de La Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 16 de 1917.

Publíquese y ejecútese.

JOSE VICENTE CONCHA-El Ministro de Hacienda, Tomás surí SALCEDO.

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