Por la cual se provee a la reconstrucción de Manizales y se auxilian las poblaciones del Guamo y Barrancabermeja

Rango Ley
Publicación 1925-10-08
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

decreta:

Artículo 1º Con el fin de atender a la pronta reconstrucción de Manizales, el Gobierno Nacional auxiliará a los damnificados con el total o cuota parte de la suma que éstos necesiten para atender al servicio del préstamo hipotecario que requiere la reedificación de la propiedad destruída, siempre que a juicio de la Junta y del Interventor, de que más adelante se hablará, el damnificado necesite de la ayuda oficial.

Parágrafo 1º En los casos extraordinarios en que el Estado se haga cargo del servicio total del préstamo, el damnificado favorecido garantizará la devolución al Estado del cincuenta por ciento del valor de ese servicio con el predio edificado, en un período hasta de veinte años y de conformidad con la reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo.

Parágrafo 2º Las cuotas que tome a su cargo la Nación para ayudar a los damnificados al servicio, tanto de capital como de intereses, del préstamo hipotecario que requiere la construcción de las propiedades incendiadas, no podrá exceder de la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000) anuales, hasta por un periodo de veinte años.

Artículo 2º Para los efectos de esta Ley, se entenderá por damnificado que necesite de la ayuda oficial, la persona natural que por causa directa e inmediata del incendio sufrió en sus intereses en tal forma que sin el apoyo del Estado no podría reconstruír la habitación.
Artículo 3º La Junta que debe determinar el auxilio que le corresponda a cada damnificado en la obra de reedificación, estará compuesta del Gobernador del Departamento de Caldas, del Presidente del Concejo Municipal de Manizales y de tres personas notables nombradas por el Poder Ejecutivo. La Junta tendrá un Interventor designado por el Contralor General de la República.
Artículo 4º La Junta tomará sus determinaciones por mayoría de votos, y el Interventor tendrá voz y voto en las reuniones de ella.

Parágrafo. El Interventor solicitará las pruebas que crea necesarias para establecer la justicia de cada auxilio, y deberá dar cuenta detallada de su comisión al Gobierno, en la cual se expresen los auxilios distribuídos, con datos precisos. A su vez el Gobierno informará al Congreso en sus próximas sesiones.

Artículo 5º Una vez que se sepa el número de los damnificados, se procederá a contratar la construcción de las edificaciones con una Casa constructora de reconocida solvencia y honorabilidad.
Artículo 6º El Gobierno solicitará públicamente las propuestas y adelantará la negociación con la Casa constructora que dé mejores garantías, a juicio del Gobierno y del Banco prestamista.
Artículo 7º El que pusiere obstáculos, cobrando indemnizaciones indebidas y exageradas, por causa de fajas solicitadas por el Municipio para el ensanche de las calles, no tendrá derecho a la ayuda de que trata la presente Ley.
Artículo 8º Para el empréstito que necesita conseguir el Municipio de Manizales con el fin de reconstruír las empresas públicas, se le auxilia con una cantidad anual para el empréstito hipotecario hasta de treinta mil pesos ($ 30,000), por un término de veinte años.
Artículo 9º Autorízase al Gobierno Nacional para contratar un empréstito hipotecario por la suma necesaria para construir en la ciudad de Manizales un edificio con destino a las oficinas nacionales, con hipoteca sobre los inmuebles que la Nación posee en dicha ciudad. Para este efecto se vota hasta la cantidad de treinta mil pesos ($30,000) anuales como cuota de amortización de intereses y capital, hasta por un periodo de diez años.

Parágrafo. Autorízase asímismo al Gobierno para vender o permutar el inmueble que ocupan las oficinas del Poder Judicial de Manizales, o para comprar propiedades con el fin de construír un edificio suficientemente capaz para el servicio de las oficinas nacionales. También puede el Gobierno contratar la construcción del mencionado edificio.

Artículo 10. El cemento, el hierro, el acero que se necesiten para la reconstrucción de los edificios en Manizales, tendrán una rebaja del cincuenta por ciento (50 por 100) en los fletes del ferrocarril del Pacífico de acuerdo con la tarifa misma que rija.

Parágrafo. En el contrato de construcción se deberá tener en cuenta esa exención para fijar el precio que se pague a la Casa constructora.

Para la introducción de los mencionados artículos, habrá un plazo de un año, a contar de la fecha de la escritura con la Casa o entidad constructora.

Artículo 11. El Gobierno, al reglamentar esta Ley, acordará las medidas necesarias a fin de que la rebaja de fletes de que trata el artículo anterior, no perjudique al comercio ni a la industria nacional, por razón del exceso de introducción que se haga de los materiales favorecidos, expresados en el mismo artículo, o por otra causa.
Artículo 12. Los damnificados pobres que hubieran sufrido por causa del incendio serios quebrantos, no consistentes en la pérdida de edificios o habitaciones, y que no hubieren recibido auxilio de cualquier otra procedencia en cuantía equitativa, tendrán derecho a auxilio a juicio de la Junta, y para el efecto se vota la suma de cincuenta mil pesos ($ 50,000).
Artículo 13. Destinase la cantidad de cien mil pesos ($ 100,000) a la reconstrucción del Guamo. Dicha suma será entregada a una Junta compuesta por el señor Gobernador del Tolima, el señor Cura párroco del Guamo y el Presidente del Concejo de la mencionada Municipalidad. Esta Junta funcionará ad honórem, y nombrará como Tesorero a uno de sus miembros, el cual estará obligado a rendir cuenta pormenorizada de la inversión de los fondos a la Contraloría General de la República.

Destínase asímismo la suma de cien mil pesos ($ 100,000) para atender a la reconstrucción de Barrancabermeja. Esta cantidad será entregada a una Junta compuesta por el señor Gobernador del Departamento, el señor Cura párroco de Barrancabermeja y el Presidente del Concejo de esa Municipalidad. Dicha Junta funcionará ad honórem, y nombrará como Tesorero a uno de sus miembros, el cual estará obligado a rendir cuenta pormenorizada de la inversión de los fondos a la Contraloría General de la República.

Las partidas a que se refiere este artículo, se considerarán incluídas en el Presupuesto de gastos de la actual vigencia y se cubrirán de las cantidades que representan el mayor producido de las rentas.

Artículo 14. Los contratos que se celebren en uso de las autorizaciones de la presente Ley, sólo requieren la aprobación del Consejo de Ministros.
Artículo 15. Los gastos que implique la presente Ley, se incluirán en el Presupuesto de la actual y de las próximas vigencias.
Artículo 16. Queda plenamente autorizado el Gobierno para reglamentar esta Ley, que regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a primero de octubre de mil novecientos veinticinco.

El Presidente del Senado, Ignacio RENGIFO B. El Presidente de la Cámara de Representantes, Pedro Juan NAVARRO-El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 5 de 1925.

Publíquese y ejecútese.

PEDRO NEL OSPINA-El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Jesús M. MARULANDA.

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