Por la cual se mejoran las asignaciones del personal dependiente del Ministerio de Gobierno, se fijan los sueldos de los secretarios de los Ministerios y se concede una autorización al Poder Ejecutivo

Rango Ley
Publicación 1927-11-03
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1° Desde el 1° de enero de 1928 en adelante, el personal de los empleados de las cinco Secciones del Ministerio de Gobierno, inclusive los tres Pagadores Contadores del mismo y la Oficina Central de Medicina Legal, y un Escribiente más que se acerca para la Sección de Justicia, con la asignación de cien pesos ($ 100) mensuales fijos, tendrán un aumento de sus Asignaciones, en la siguiente forma:

Los sueldos de más de trescientos pesos ($ 300), en un veinticinco por ciento (25 por 100); los de doscientos pesos ($ 200) en adelante, sin pasar de trescientos pesos ($ 300), en un treinta por ciento (30 por 100); los mayores de cien pesos ($ 100), sin llegar a doscientos pesos ($ 200), en un treinta y cinco por ciento (35 por 100); o menos, en un cuarenta por ciento (40 por 100).

Parágrafo. En la Ley de Apropiaciones de la vigencia de 1928, se incluirá la suma necesaria para cumplir la presente Ley; y si se omitiere, el Gobierno puede abrir el crédito correspondiente con las formalidades legales.

Artículo 2° Los sueldos de los Secretarios de los Ministerios del Despacho Ejecutivo serán de cuatrocientos pesos ($ 400) mensuales, desde el 1° de enero del año próximo.
Artículo 3° Fíjase en doscientos pesos ($ 200) mensuales el sueldo del Tenedor de Libros de la Habilitación de la Policía Nacional.
Artículo 4° Autorízase al Gobierno, de acuerdo con el Artículo 1° de la Ley 42 de 1923, para reorganizar las dependencias de la Contraloría en la forma que asegure mejor su eficaz funcionamiento, sin que exceda de cuatrocientos mil pesos ($ 400.000) anuales el gasto que ocasione el personal de las mismas.

Esta reorganización se llevara a cabo de acuerdo con el plan general que al efecto elaborará el Contralor.

La facultad que aquí se confiere caducará el día 19 de julio de 1928, y del uso que de ella se haga, el Gobierno dará cuenta al Congreso en la próxima legislatura ordinaria.

Artículo 5° Desde el día 1° de enero del año próximo, el personal de empleados de las Secciones del Departamento de Provisiones, gozarán de un aumento del sueldo que tienen en la actualidad, así:

Los sueldos mayores de cien pesos ($ 100); sin llegar a doscientos pesos ($ 200), en un treinta por ciento (30 por 100); y los de cien pesos ($ 100) o menos, en un cuarenta por ciento (40 por 100).

Artículo 6° El Gobierno reconocerá y pagará a los empleados u obreros de la Imprenta Nacional que trabajan a destajo, un aumento en el precio de la obra hasta del treinta por ciento (30 por 100) y no menor del quince por ciento (15 por 100), y en cuanto a los que trabajan con sueldo fijo se les reconocerá un aumento en las asignaciones actuales de un cuarenta por ciento (40 por 100) desde el 1° de enero de 1928.
Artículo 7° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos veintisiete.

El Presidente del Senado Emilio ROBLEDO. El Presidente de la Cámara de Representantes, Próspero MARQUEZ C.-El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero-El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, Octubre 28 de 1927.

Publíquese y ejecútese.

MIGUEL ABADIA MENDEZ-El Ministro de Gobierno, Jorge VELEZ

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