QUE ADICIONA Y REFORMA LAS LEYES 37 DE 1921 Y 32 DE 1922, SOBRE SEGURO DE VIDA COLECTIVO OBLIGATORIO
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1 Todas las empresas industriales, agrícolas, de comercio o de cualquiera otra naturaleza, de carácter permanente, establecidas o que se establezcan en el país, y cuya nómina de sueldos y salarios sea o exceda de mil pesos ($ 1.000) mensuales, deberán efectuar a su cargo el seguro de vida colectivo de sus empleados y obreros por una suma equivalente al sueldo o salario que devengue en el año el empleado u obrero respectivo, cuando ese sueldo o salario no exceda de dos mil cuatrocientos pesos ($2.400) anuales. Los empleados u obreros que disfruten un sueldo anual mayor de dos mil cuatrocientos pesos ($ 2.400), sin pasar de cuatro mil doscientos pesos ($4.200), tendrán derecho a un seguro por la suma de dos mil quinientos pesos ($ 2.500).
Artículo 2º Aparte de la facultad concedida por los artículos 1º y 2º de la Ley 32 de 1922, el seguro no será contratado a favor de determinado individuo, sino a favor de la entidad que haga el contrato, la cual, cuando llegue el caso de hacer efectiva la cuota a que haya derecho por defunción de los asegurados, está obligada a pagar íntegramente dicha cuota al cónyuge sobreviviente, si lo hubiere, a los asignatarios forzosos o a los herederos del empleado que fallezca al servicio de la empresa que le corresponda satisfacer esa cuota, salvo el caso de que el seguro haya sido hecho a favor de determinada persona por voluntad expresa del empleado u obrero fallecido. Si el nombre del muerto figurare en la nómina de dos o más empresas, solo aquella a cuyo servicio haya estado mayor tiempo estará obligada a pagar la cuota correspondiente.
Artículo 3º Todo empleado u obrero que por razón del trabajo que ejecuta en una empresa no devengue sueldo fijo pero que el salario lo recibe directamente de la empresa a cuyo servicio se encuentre, para los efectos de la cuota anual de qué trata el artículo 1º de esta Ley, se tendrá en cuenta lo que haya ganado en el último trimestre del año en que se le aseguro, para hacer el computo de la cuota anual correspondiente.
Artículo 4º Las familias de las víctimas de los movimientos subversivos ocurridos en la región de Puerto Wilches en el mes de julio del presente año, y que perecieron al servicio de empresas oficiales, quedan incluidas entre los beneficiarios de la presente Ley, cualesquiera que fueran los sueldos que estuvieran devengando.
Artículo 5º Quedan en los términos anteriores reformados los artículos 1º de la Ley 37 de 1921 y 7º de la Ley 32 de 1922.
Artículo 6º Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá a diez y seis de noviembre de mil novecientos veintinueve.
El Presidente del Senado,
Enrique FRANCO PULIDO.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Pedro MARTIN QUIÑONES.
El Secretario del Senado,
Antonio ORDUZ ESPINOSA.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Fernando RESTREPO BRICEÑO.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 26 de 1929.
Publíquese y ejecútese.
MIGUEL ABADIA MENDEZ
EL MINISTRO DE INDUSTRIAS,
José Antonio MONTALVO.
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