Por la cual se provee a las necesidades de la Escuela Nacional de Farmacia y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1.° Con el fin de dotar a la Escuela Nacional de Farmacia de laboratorios y mobiliario adecuados, destínase por una sola vez la cantidad de treinta y cinco mil pesos ($ 35,000), que será incluída en el Presupuesto de la próxima vigencia, dentro de la partida destinada a la Universidad Nacional.
Artículo 2.° En adelante la Escuela Nacional de Farmacia de que trata el artículo 10 de la Ley 11 de 1927, se denominará Facultad de Farmacología y Farmacia.
Artículo 3.° Los laboratorios farmacológicos oficiales y particulares deberán ser dirigidos por un Médico experto en el ramo o un especialista titulado por cualquiera de las Facultades reconocidas por el Gobierno.
Artículo 4.° A partir de la vigencia de la presente Ley, solamente la Facultad de Farmacología y Farmacia o las Facultades oficiales establecidas o que se establezcan, podrán expedir títulos de idoneidad para ejercer la profesión de farmacéutico en el territorio nacional.
Artículo 5.° Para la validez de los títulos expedidos por Facultades extranjeras se observarán los tratados públicos sobre la materia. En estos casos el interesado debe comprobar ante la Facultad de Farmacología y Farmacia, la autenticidad del diploma y su autenticidad personal.
Artículo 6.° Los colombianos que hayan obtenido u obtengan el título de Farmacéutico expedido por Facultades extranjeras, de reconocida competencia, a juicio de la Facultad de Farmacología y Farmacia Nacional, y con cuyos países no existan convenios internacionales, podrán igualmente ejercer la profesión en el territorio nacional, pero siempre que presenten su título debidamente legalizado y comprueben su identidad personal y la de su diploma.
Artículo 7.° Con carácter de Farmacéuticos no graduados pueden ejercer la profesión las personas que hayan terminado los estudios de Farmacia en las Facultades reconocidas por el Gobierno y hubieren sido aprobados en todas y en cada una de las materias que forman el plan de estudios y a quienes únicamente les falten los exámenes preparatorios para obtener el diploma correspondiente. Todo permiso de esta clase durará un año, término que se contará desde la fecha de su expedición, para el cual quedará cancelado.
Artículo 8.° Las licencias y los permisos otorgados en virtud de leyes, decretos y resoluciones anteriores serán respetados y continuarán surtiendo sus efectos. El Gobierno determinará la forma de hacer la revisión de dichos permisos y licencias y procederá a retirarlos a quienes no los tuvieren ajustados a tales leyes, decretos y resoluciones. Cada revisión de permiso o licencia tendrá un valor de diez pesos, que se destinará por el Departamento Nacional de Higiene única y exclusivamente al fomento de la Policía Sanitaria Nacional.
Artículo 9.° Deróganse los artículos 59 de la Ley 15 de 1925 y las demás disposiciones contrarias a la presente Ley.
Artículo 10. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a cinco de noviembre de mil novecientos treinta y cinco.
El Presidente del Senado, PEDRO JUAN NAVARRO. El Presidente de la Cámara de Representantes, GONZALO RESTREPO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A. El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.
Poder Ejecutivo-Bogotá, noviembre 14 de 1935.
Publíquese y ejecútese,
ALFONSO LOPEZ
El Ministro de Educación Nacional, Darío ECHANDIA. El Ministro de Agricultura y Comercio, Francisco RODRIGUEZ MOYA.
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