por la cual se atiende a la situación de emergencia social y se crean Centros de Capacitación para Niños, en especial para los afectados por la violencia

Rango Ley
Publicación 1962-10-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

Artículo 1.º Créanse centros de Capacitación y de formación para el hogar, en los lugares del país que el Gobierno determine, de preferencia en regiones afectadas por la violencia.
Artículo 2.º Los centros de Capacitación, además de enseñanza elemental y cultura general suministrarán la instrucción que el Gobierno señale como propia de la formación adecuada para el trabajo, adiestrando especialmente a los alumnos en el manejo de instrumentos de labor campesina y urbana.
Artículo 3.º Los centros de Capacitación beneficiarán a la niñez y a la juventud, teniendo en cuenta el siguiente orden de prelación:
Artículo 4.º El Gobierno suministrará los recursos necesarios para la construcción de locales para los campos de experimentación agrícola y pecuaria, talleres y equipos; y para la dotación de material de enseñanza, pago de profesores, alimentación, vestidos y demás gastos que demanden la administración y funcionamiento de los Centros.

Parágrafo. Los servicios en los Centros serán gratuitos.

Artículo 5.º Facúltase al Gobierno para contratar los servicios de que trata la presente Ley con organismos con personería jurídica y de reconocida respetabilidad como la Cruzada Social y la Comunidad Salesiana, que se obliguen a recibir y recoger los ni\os de que trata el artículo 4.º en todo el territorio de la República, en la medida en que se vayan abriendo los respectivos Centros.
Artículo 6.º EL Gobierno reglamentará la forma como las entidades a las cuales se encargue del cumplimiento de los propósitos de esta Ley, deberán ceñirse al régimen de control de las inversiones fiscales correspondientes.
Artículo 7.º Subvenciónase hasta con tres mil pesos ($3.000.00) mensuales a las entidades privadas de servicio social ya establecidas o que se establezcan, como las llamadas "Casa del Pobre", "Casa Campesina", "Casa de Cristo" y las "Residencias Sociales", siempre que reúnan todas ellas las siguientes condiciones mínimas: que tengan locales adecuados, despensa de los pobres, servicios recreativos, de consulta médica y odontológica, suministro de drogas, puesto de socorro, escuelas, bolsas de trabajo y otros socorros similares, determinados por las circunstancias de cada región.

Parágrafo 1.º El Gobierno reglamentará la inversión que deba hacer de estos auxilios la entidad privada de servicio social, teniendo en cuenta la importancia, las necesidades de ellos y los beneficios que presta. En ningún caso se autorizará más del doce por ciento (12% para gastos de administración.

Parágrafo 2.º La Contraloría General de la Republica ejercerá el control sobre el manejo e inversión de tales auxilios.

Artículo 8.º Destínase a la construcción del edificio de la Cruzada Social de Manizales la suma de trescientos mil pesos ($300.000.00), que se incluirán por terceras partes en los presupuestos de las tres vigencias subsiguientes a la expedición de esta Ley.
Artículo 9.º En cada vigencia fiscal, desde la subsiguiente, se apropiarán las partidas indispensables para el cumplimiento de la presente Ley. El Gobierno queda facultado para abrir, llegado el caso, y con este fin, créditos adicionales al Presupuesto por recursos ordinarios y extraordinarios. En ningún caso se apropiarán sumas inferiores a diez millones de pesos ($10.000.000.00) en cada ejercicio fiscal.
Artículo 10. Esta Ley rige desde su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a diez y nueve de septiembre de mil novecientos sesenta y dos.

El Presidente del Senado,

luis torres quintero

El Presidente de la Cámara de Representantes,

jacinto romulo villamizar betancourt

El Secretario del Senado,

Néstor Eduardo Niño Cruz

El Secretario de la Cámara de Representantes,,

Néstor Urbano Tenorio

República de Colombia.-Gobierno Nacional.

Bogotá, D. E., octubre 18 de 1962.

Publíquese y ejecútese.

GUILLERMO LEON VALENCIA

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,

Carlos Sanz de Santamaría.

El Ministro de Educación Nacional,

Pedro Gómez Valderrama

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