Por la cual se aprueba el Convenio de Transporte por Agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, firmado en la ciudad de Montevideo el 30 de septiembre de 1966
El Congreso de la República de Colombia,
DECRETA:
Artículo único. Apruébase el "Convenio de Transporte por Agua de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio", firmado en la ciudad de Montevideo el día 30 de septiembre de 1966, por los Plenipotenciarios debidamente acreditados de los Gobiernos de las Repúblicas de Argentina, Estados Unidos del Brasil, Colombia, Chile, Ecuador, Estados Unidos Mexicanos, Paraguay, Perú y Uruguay, que a la letra dice:
CONVENIO DE TRANSPORTE POR AGUA DE LA ASOCIACION LATINOAMERICANA DE LIBRE COMERCIO
Los Gobiernos signatarios (en adelante "las Partes Contratantes", Miembros de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio instituída por el Tratado de Montevideo del 18 de febrero de 1960.
DESEOSOS de alcanzar cuanto antes los propósitos de complementación e integración de sus economías que inspiran el Tratado de Montevideo,
CONSCIENTES de que el transporte por agua constituye el más importante medio de intercambio de mercaderías para los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio entre sí y con países extrazonales,
PERSUADIDOS de la necesidad de coordinar y mejorar los transportes marítimos, fluviales y lacuestres para que contribuyan en la mayor medida posible, a través de servicios estables y de condiciones adecuadas, a los fines del Tratado de Montevideo,
CONVENCIDOS de que resulta indispensable promover el desarrollo armónico de las marinas mercantes de las Partes Contratantes y asegurarles una participación sustancial en los tráficos de su comercio exterior, para preservar en toda circunstancia el curso normal de sus respectivas exportaciones e importaciones y mejorar sus balanzas de pagos,
SEGUROS de que solamente a través de convenios o acuerdos puede instrumentarse en forma eficaz la política de transporte marítimo, fluvial y lacustre de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, formulada por sus Ministros de Relaciones Exteriores en su primera reunión y adoptada en el quinto período de sesiones ordinarias de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo mediante Resolución 120, y
TENIENDO EN CUENTA la Resolución 44 (II) de la Conferencia de las Partes Contratantes del Tratado de Montevideo que recomendó la celebración de un convenio que contemple los principios fundamentales de la política de transporte por agua en la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y en especial la reserva de las cargas de intercambio para las naves nacionales de los países signatarios, conviene en lo siguiente:
CAPITULO I. Alcance del Convenio.
Artículo 1. El presente Convenio se aplica al transporte de cargas por vía marítima, fluvial y lacustre entre las Partes Contratantes de este Convenio, que se realice por sus buques o naves, aun cuando éstos prolonguen sus tráficos o países no contratantes.
Artículo 2. Queda excluido de las disposiciones de este Convenio el transporte a granel de petróleo y de sus derivados, que continuará regulado por las disposiciones legales de cada Parte Contratante.
Artículo 3. Ninguna de las disposiciones del presente Convenio significará restricción al derecho de cada Parte Contratante a regular su cabotaje nacional, así como los transportes destinados a/y procedentes de países no contratantes. tampoco podrá considerarse como restricción al derecho de cada Parte Contratante de facilitar, en cualquier forma, los servicios de cabotaje nacional que realicen sus buques o naves.
A estos efectos, se entenderá por cabotaje nacional el transporte que se realiza entre puertos de un mismo país conforme a su legislación.
CAPITULO II. Reserva de transporte de la carga de intercambio.
Artículo 4. Las cargas del intercambio comercial que se efectúe por agua entre las Partes Contratantes, conforme a los objetivos de la política de transporte marítima, fluvial y lacustre de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio (Conferencia de las Partes Contratantes -inciso 2 y 3 del artículo primero de la Resolución 120-V-) quedan reservadas a los buques o naves nacionales de todas ellas, en igualdad de derechos, tratamiento y demás condiciones establecidas en el presente Convenio y en su reglamentación. El ejercicio del derecho a la reserva de las cargas, se hará efectivo en forma multilateral y su implantación será gradual, tanto en el tiempo como en el volumen que represente y en la medida que lo permita la capacidad de transporte de las marinas mercantes de las Partes Contratantes que operan en la zona.
Respetada la reserva de transporte para las Partes Contratantes, los buques o naves de países no contratantes que efectúen servicios regulares y tradicionales podrán participar en forma supletoria en el tráfico entre las Partes Contratantes, en las condiciones que establezca la reglamentación respectiva, siempre que:
- a) Su participación no sea obstáculo al comercio de las Partes Contratantes y a la estabilidad y expansión de sus marinas mercantes;
- b) Su ruta normal se cumpla entre su propio país y países de las Partes Contratantes;
- c) En el país de su bandera no se apliquen medidas restrictivas o de efectos equivalentes al tráfico o a los buques o naves pertenecientes a las Partes Contratantes; y
- d) Cumplan las tarifas y condiciones de fletes entre países de las Partes Contratantes, fijadas por las respectivas Conferencias de Fletes u organismos similares previstos en este Convenio.
CAPITULO III. Condiciones del transporte.
Artículo 5. Las Partes Contratantes promoverán la constitución de Conferencias de Fletes u organismos similares, entre armadores que cumplan las condiciones establecidas en el presente Convenio para participar en el tráfico entre países de las Partes Contratantes. Dichas conferencias u organismos similares deberán tener sede en territorio de las Partes Contratantes y sus objetivos serán los siguientes:
- a) Armonizar las normas operaciones de los distintos miembros;
- b) Procurar la regularidad de los tráficos entre las Partes Contratantes, y
- c) Fijar las condiciones del transporte y las tarifas de fletes, así como sus modificaciones, las cuales entrarán en vigor automáticamente en su oportunidad si las autoridades competentes de cada Parte Contratante no las objetadas dentro de un plazo de treinta días desde que les fueran presentadas. Sin perjuicio de lo anterior, las autoridades de referencia podrán determinar la revisión de las tarifas de fletes, cargos y condiciones del transporte.
Las conferencias u organismos similares así constituídos deberán, para poder operar, obtener la aprobación de las autoridades competentes de las Partes Contratantes interesadas. Además proporcionarán a dichas autoridades anualmente, por intermedio del Comité Ejecutivo Permanente de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio, informaciones sobre sus actividades.
Para los efectos del presente Convenio, todo armador de una Parte Contratante deberá integrar la respectiva Conferencia de Fletes u organismo similar.
Artículo 6. Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes velarán por el buen funcionamiento de las Conferencias de Fletes u organismos similares, con el objeto de preservar la aplicación de su política de comercio exterior, y controlarán el cumplimiento de las tarifas de fletes y de las condiciones del transporte, para evitar la discriminación injusta y los rechazos injustificados de carga, los atrasos indebidos de embarques y, en general, la adopción de otras medidas que constituyen prácticas de competencia desleal que perturben la participación de otros buques o naves de las Partes Contratantes.
Artículo 7. El ordenamiento y la regularización de transporte de las cargas reservadas se harán efectivos a través de las Conferencias de Fletes u otros organismos similares y tendrán en cuenta el volumen y clase o tipo de cargas a transportar, la capacidad de los buques o naves ofrecidos para servicio regular en los tráficos cubiertos por las respectivas conferencias u organismos similares y la calidad y frecuencia de los servicios que puedan prestar, de modo que la participación de los armadores de las Partes Contratantes en el transporte no tenga otra limitación que los factores señalados.
Artículo 8. Las Conferencias de Fletes u organismos similares de conformidad con lo que establezca la reglamentación pertinente del presente Convenio, darán a conocer sus tarifas y condiciones de transporte y anunciarán públicamente, con antelación, las modificaciones que experimenten.
Artículo 9. Las Partes Contratantes propiciarán en sus respectivos países el establecimiento de un sistema de consultas que permita contactos permanentes entre las Conferencias de Fletes u organismos similares y los usuarios del transporte, para lograr entendimientos mutuos relativos a las condiciones económicas del transporte y la promoción del intercambio.
Artículo 10. Las Partes Contratantes crearán las condiciones adecuadas de explotación de sus marinas mercantes, con miras a que operen en términos de ccmpetencia leal y equitativa, y adoptarán las medidas conducentes para que la aplicación del presente Convenio sea instrumento para lograr la mayor eficiencia y productividad, la regulación de las frecuencias y el menor costo en el transporte por agua.
CAPITULO IV. De la nacionalidad y del arrendamiento de buques o naves.
Artículo 11. A los efectos de este Convenio, se considerará buque o nave nacional de cada Parte Contratante, al que reúna las siguientes condiciones:
- a) Que esté matriculado en forma permanente en el país respectivo y tenga título de propiedad registrado conforme a su legislación;
- b) Que respetando las exigencias de cada Parte Contratante, cuando éstas sean mayores, el capitán, los oficiales y por lo menos, la mayoría del resto de la tripulación sean de nacionalidad del respectivo país y habilitados para el ejercicio de sus funciones por la autoridad competente, debiendo usarse el idioma nacional en las órdenes de mando verbales y escritas y de trabajo del buque o nave y en las anotaciones, libros y documentos legales exigidos;
- c) Que si el propietario fuere una persona natural o física, sea de nacionalidad del respectivo país y tenga en el mismo su domicilio principal y la sede real y efectiva de la empresa;
- d) Que en el caso de pertenecer a una sociedad de personas, ésta esté constituída según las leyes del país de la bandera del buque o nave, la mayoría de su capital sea de propiedad de personas de la nacionalidad del mismo y tenga la empresa en él su domicilio principal y su sede real y efectiva;
- e) Que en caso de pertenecer a una sociedad de capitales, ésta esté constituída conforme a las leyes del país de la bandera del buque o nave y tenga en él su domicilio principal y la sede real y efectiva; que sean de la nacionalidad del respectivo país el Presidente del Directorio, la persona que desempeña las funciones de Gerente y la mayoría de los Directores y Administradores, y que la mayoría de su capital pertenezca a personas físicas o naturales o personas jurídicas, nacionales de dicho país, con domicilio y sede real y efectiva en ese país;
- f) Que en caso de copropiedad del buque o nave, sea de personas o de capitales, el sistema de copropiedad esté constituído según las leyes del país de la bandera del buque o nave y más de la mitad del valor de la copropiedad pertenezca a personas físicas o naturales o personas jurídicas, del país respectivo las cuales deberán tener su domicilio principal y su sede real y efectiva en el mismo; y
- g) Que en el caso de ser propiedad de una sociedad de capitales cuyo capital pertenezca en su mayoría a personas físicas o naturales o personas jurídicas, nacionales de dos o más Partes Contratantes, con buques o naves matriculados en una u otra de ellas, la sociedad esté constituída conforme a las leyes de alguna de dichas Partes Contratantes; que tenga en alguna de ellas su
domicilio principal y sede real y efectiva, y sean de nacionalidad de alguna de ellas, el Presidente del Directorio, el Gerente y la mayoría de los Directores y Administradores.
Las Partes Contratantes adoptarán las medidas necesarias para que las condiciones señaladas en los incisos e), f). y g) no puedan desvirtuarse a través de la acción de sociedades de capitales no nacionales.
Artículo 12. Los armadores propietarios de buques o naves nacionales, con la autorización de la autoridad competente del respectivo país, podrán arrendar o fletar buques o naves en los casos de insuficiencia de sus bodegas para el tráfico entre las Partes Contratantes, concediéndose a los mismos el tratamiento de buque o nave nacional, en las condiciones establecidas en los párrafos siguientes. Este tratamiento será reconocido por las otras Partes Contratantes.
Se dará preferencia para el arrendamiento o fletamento, en primer término, a buques o naves del propio país y en segundo lugar a buques o naves de bandera de otra parte contratante, en similitud de condiciones económicas y técnicas generales con buques o naves de países no contratantes.
Estos arrendamientos o fletamentos sólo podrán ser realizados temporalmente y hasta el límite de tonelaje en actividad de los buques o naves nacionales que operen en la zona de propiedad de un armador de las Partes Contratantes, debiendo tenerse en cuenta también el caso de pérdida total o pérdida total constructiva.
La reglamentación establecerá un sistema relativo períodos y porcentajes de arrendamientos o fletamentos de buques o naves dentro del límite indicado en el párrafo anterior.
Artículo 13. Cuando una Parte Contratante no disponga de línea que opere en determinado tráfico con países contratantes y pretenda iniciar un servicio regular entre su país y aquéllos, dentro de las condiciones del artículo 7o., se permitirá a un armador de dicha Parte Contratante, el arrendamiento o fletamento temporario de buques o naves en la proporción que el tráfico lo permita, a juicio de la Conferencia de Fletes respectiva en el número y plazo que se determine en la respectiva reglamentación sin que este último exceda de dos años.
CAPITULO V. Normas sobre igualdad de tratamiento
Artículo 14. Los buques o naves nacionales de las Partes Contratantes que transporten personas y/ a mercadrías entre los respectivos países, recibirán igual tratamiento que los buques nacionales de cada Parte Contratante empleados en sus tráficos en materias, tales como trámites portuarios, aduaneros y operacionales, servicios y condiciones de estiba y desestiba, pago de derechos y tasas de navegación, atraque, estadía y otras de naturaleza similar. Ninguna medida que adopte una Parte Contratante con respecto a mercaderías y/o personas transportadas en buques o naves de su propio registro podrá implicar recargos, sobreprecios, rebajas o cualquier tratamiento diferencial cuando sean transportadas en buques o naves de otra Parte Contratante.
No se impondrán restricciones de ninguna naturaleza o medidas de efecto equivalente para la recepción, operación o despacho de buques o naves nacionales de las Partes Contratantes que signifiquen tratamiento desigual entre los mismos o menos favorables que el aplicado a buques o naves de países no contratantes.
CAPITULO VI. De la Comisión del Convenio.
Artículo 15. Las Partes Contratantes velarán por el cumplimiento del presente Convenio mediante una Comisión permanente, llamada en adelante la Comisión del Covenio, integrada por un representante de cada una de ellas.
La Comisión tendrá por atribuciones, además de las que le son asignadas en el presente Convenio, las siguientes:
- a) Estudiar y proponer a los Organos de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio la adopción de medidas que facilíten el cumplimiento de los objetivos del presente Convenio, para hacer efectivo y acelerar el proceso de integración que establece la Declaración Política de Transporte Marítimo, Fluvial y Lacustre formulada por los Ministros de Relaciones Exteriores de los países de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio en su primera reunión;
- b) Vigilar la aplicación de las disposiciones del artículo 4o. de este Convenio sobre reserva de carga y resolver los problemas que se presenten con motivo de su ejecución práctica; y
- c) Coordinar la labor de los organismos previstos en el presente Convenio.
Artículo 16. La Comisión del Convenio tendrá su sede en la de la Asociación Latinoamericana de Libre Comercio y se reunirá por lo menos una vez al año en sesiones ordinarias y extraordinariamente cuando lo solicite una o más Partes Contratantes.
La reglamentación del presente Convenio determinará el sistema de convocatoria y las modalidades de estas reuniones.
Artículo 17. La Secretaría Ejecutiva del Comité Ejecutivo Permanente, prestará los servicios que sean requeridos para el funcionamiento de la Comisión del Convenio.
CAPITULO VII. Disposociones generales.
Artículo 18. Las Partes Contratantes adoptarán disposiciones adecuadas para asegurar el fiel cumplimiento del presente Convenio.
En caso de incumplimiento por una o más partes Contratantes de las obligaciones emergentes de este Convenio, las otras Partes Contratantes podrán suspender total o parcialmente los beneficios contemplados en el presente Convenio hasta que cesen las causas determinantes de la medida.
Para adoptar dicha medida deberá concurrir el voto unánime de las otras Partes Contratantes. El pronunciamiento se hará previa investigación por la Comisión del Convenio y se acordará en una reunión especialmente convocada con citación expresa a la Parte o Partes presuntivamente responsables. Si dicha o dichas Partes Contratantes no asistieren, se realizará en todo caso la reunión y se podrán adoptar y aplicar las medidas pertinentes.
Artículo 19. Ninguna disposición del presente Convenio será interpretada como impedimento para la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la aplicación de leyes y reglamentos nacionales y los acuerdos internacionales relativos a seguridad de la navegación y de la vida humana en el mar y a sanidad.
Artículo 20. Las Partes Contratantes se comprometen a actuar de consuno para defender la política común de transporte por agua, proteger el desarrollo de sus marinas mercantes y procurarles una participación adecuada en su intercambio con países no contratantes. Para tal efecto, las Partes Contratantes procederán a establecer consultas inmediatas, de conformidad con la reglamentación respectiva, con el fin de actuar conjuntamente ante terceros, en los aspectos relacionados con la aplicación de los principios de su política de transporte marítimo, fluvial y lacustre.
Artículo 21. Las Partes contratantes procederán dentro del más breve plazo posible, a simplificar, uniformar y codificar sus disposiciones legales y reglamentarias sobre transporte marítimo, fluvial y lacustre, para adecuarlas a las normas del presente Convenio.
Artículo 22. Las Partes Contratantes, adoptarán las medidas adecuadas para simplificar y uniformar, a la brevedad posible, los documentos y trámites de recepción y despacho de buques o naves, pasajeros y carga.
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