Por el cual se facilita el procedimiento de traspaso y pago oportuno de las sustituciones pensionales
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo primero.
Para simplificar el trámite de sustituciones pensionales, ante cualquier operador, sea público, privado o de un empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, sean estas legales o convencionales y asegurar el pago oportuno de la mesada pensional y prestación del servicio de salud a quienes tienen derecho a ello, el pensionado al momento de notificarse del acto jurídico que le reconoce su pensión, podrá solicitar por escrito, que en caso de su fallecimiento, la pensión le sea sustituida, de manera provisional, a quienes él señale como sus beneficiarios, adjuntando los respectivos documentos que acreditan la calidad de tales.
Para efectos de determinar el grado de invalidez de un beneficiario, se requiere la evaluación ante la junta médica de invalidez, con cargo a la EPS, si se trata de un afiliado o con cargo a la administradora de la pensión, si se trata de una persona no afiliada.
Parágrafo 1º. La solicitud deberá presentarse por duplicado, cuyo original se adjuntará al acto jurídico a través del cual se reconoció la pensión y la copia se devolverá al solicitante con la constancia de su presentación.
Parágrafo 2º. El hecho de que el pensionado no hubiere modificado, antes de su fallecimiento, el nombre de su cónyuge supérstite o compañero (a) permanente, establecen a favor de estos o estas la presunción legal de no haberse separado de él o ella por su culpa.
Artículo segundo.
Presentación de la solicitud. Fallecido el pensionado, en el evento que este haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios, deberán presentar la solicitud de sustitución definitiva, adjuntando el registro civil de defunción del causante y la constancia de presentación de la solicitud de traspaso provisional de que trata el artículo anterior.
En el evento que el fallecido, no haya solicitado la sustitución pensional, sus beneficiarios podrán acudir a sustituirle previa solicitud escrita dirigida al operador pensional y se procederá acorde al trámite establecido en la presente ley para la solicitud de sustitución definitiva.
Los solicitantes actuarán en formulario o formato que expida el operador o mediante solicitud escrita dirigida a la entidad operadora.
Artículo tercero.Términos para decidir la solicitud de sustitución provisional. Los operadores públicos, privados o los empleadores que tengan a su cargo el reconocimiento de pensiones, según sea el caso, dentro de los 15 días siguientes a la radicación de la solicitud de sustitución definitiva, deberán proferir acto jurídico, apoyándose en el memorial inicial del pensionado y las pruebas, ordenando el pago inmediato, en forma provisional, de la pensión del fallecido, en la misma cuantía que se venía disfrutando, distribuidas de conformidad con la ley, a partir del día siguiente del fallecimiento del causante.
Artículo cuarto. Publicación y requerimiento. En el acto jurídico que decrete la sustitución provisional, el operador público, privado o empleador que tenga a su cargo el reconocimiento de pensiones, ordenará la publicación inmediata del edicto emplazatorio, en un periódico de amplia circulación, dirigido a quienes se crean con derecho a la sustitución de la pensión del fallecido, a fin de que dentro de los treinta (30) días siguientes se presenten a reclamarla aportando las pruebas en que se funden, así como las conducentes a desconocer los derechos de los beneficiarios indicados en el acto jurídico provisional, si fuere el caso. De otro lado, para efectos del cobro de mesadas causadas y no cobradas por el pensionado fallecido, dentro del mismo acto jurídico de reconocimiento provisional se ordenará requerir a las entidades encargadas del pago de la pensión para que expida el certificado de la última mesada cobrada por el causante, certificación que debe expedirse en el término de quince (15) días.
Artículo quinto. Cuando el fallecimiento del pensionado ocurriere sin haber informado sobre los beneficiarios de la sustitución de la pensión, los interesados deberán solicitarla llevando las pruebas pertinentes. El funcionario ordenará la publicación del edicto contemplado en el artículo anterior y dentro de los treinta (30) días siguientes a su publicación, los interesados deberán aportar las pruebas en que funden su derecho. El funcionario del conocimiento deberá resolver dentro de los mismos términos del artículo anterior.
Artículo sexto. Cuando el funcionario o funcionarios encargados de resolver sobre el derecho de sustitución pensional, no lo hicieren dentro de los términos previstos en las disposiciones anteriores, incurrirán en grave falta disciplinaria que el respectivo superior sancionará de oficio o a petición de los interesados. Si dejaren pasar un lapso igual al doble de dichos términos, incurrirán en mala conducta con sanción de destitución que será decretada del mismo modo.
Artículo séptimo. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, D. E., a los veinticinco días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta.
El Presidente del honorable Senado de la República,
JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS
El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,
HERNANDO TURBAY TURBAY
El Secretario del honorable Senado de la República,
Amaury Guerrero.
El Secretario de la honorable Cámara,
Jairo Morera Lizcano.
República de Colombia - Gobierno Nacional. Bogotá, D. E., diciembre 29 de 1980.
Publíquese y ejecútese.
JULIO CESAR TURBAY AYALA
El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado,
Laura Ochoa de Ardila.
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