por la cual se revisan las funciones de la Superintendencia de Sociedades y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1981-06-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 14
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. El ordinal 1º., literal a), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así: a) Sobre todas las sucursales de sociedades extranjeras que no estén sometidas al control de la Superintendencia Bancaria.
Artículo 2º. El ordinal 1º., literal b), del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:
Artículo 3º. Adicionase el ordinal 1º. del artículo 267 del Código de Comercio con el siguiente literal:
Artículo 4º. El ordinal 3o. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

3º. Convocar las Asambleas o las Juntas de Socios a reuniones extraordinarias, en los siguientes casos:

Artículo 5º. El ordinal 5º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

5º. Solicitar la remoción de los administradores o empleados de las sociedades vigiladas cuando, por causas atribuibles a dichos funcionarios, ocurran irregularidades graves en el funcionamiento de las mismas o en el desarrollo de su objeto. Para tal fin podrá convocar las Asambleas o las Juntas de Socios y las Juntas Directivas e impartir las órdenes correspondientes.

Artículo 6º. El ordinal 6º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

6º. Suspender el permiso de funcionamiento, además de los casos previstos en el Código, en los siguientes:

Artículo 7º. El ordinal 9º. del artículo 267 del Código de Comercio quedará así:

9º. Imponer multas sucesivas hasta de doscientos mil pesos a quienes desobedezcan sus decisiones o violen las normas legales o estatutarias;

Artículo 8º. Adicionase el artículo 267 del Código de Comercio con los siguientes ordinales:
Artículo 9º. Las Cámaras de Comercio y las Sociedades Comerciales suministrarán a la Superintendencia de Sociedades las informaciones y certificaciones que ésta requiera para el cabal cumplimiento de sus funciones.
Artículo 10. La inspección de las sociedades que hubieren iniciado o inicien la tramitación de concordatos preventivos obligatorios, únicamente cesará a la terminación de dicho proceso y siempre que no pudiere predicarse respecto de ellas causal alguna de sometimiento.
Artículo 11. Las compañías que se disuelvan con posterioridad a la vigencia de la presente Ley, que estuvieren sometidas al control de la Superintendencia de Sociedades, continuarán sujetas a dicho control hasta cuando se apruebe su liquidación.
Artículo 12. La Superintendencia de Sociedades ejercerá las funciones previstas en el Título VI del Libro II del Código de Comercio, únicamente con relación a las sociedades anónimas sujetas a su vigilancia permanente.
Artículo 13. El artículo 159 del Código de Comercio quedará así:

Artículo 159. Las Cámaras de Comercio se abstendrán de registrar las escrituras de reforma sin la previa autorización de la Superintendencia cuando se trate de sociedades sometidas a su control. La violación de esta disposición será sancionada con multas de cien a quinientos mil pesos que impondrá la Superintendencia de Sociedades a la Cámara de Comercio responsable de la infracción.

Artículo 14. La presente Ley deroga todas las disposiciones que le sean contrarias y regirá dos meses después de su promulgación.

Dada en Bogotá, D. E., a los diez días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y uno.

El Presidente del H. Senado de la República,

JOSE IGNACIO DIAZ GRANADOS

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

HERNANDO TURBAY TURBAY

El Secretario General del H. Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

Jairo Morera Lizcano.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese. Bogotá, D. E, mayo 6 de 1981.

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Justicia,

Felio Andrade Manrique.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Gabriel Melo Guevara.

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