por medio de la cual se aprueba la “Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional”, firmado en Ciudad de Panamá, el 30 de enero 1975

Rango Ley
Publicación 1986-09-23
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo 1°. Apruébase la "Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional", firmado en ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, cuyo texto es:

«CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

Los Gobiernos de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos, deseosos de concertar una Convención sobre Arbitraje Comercial Internacional, han acordado lo siguiente:

ARTICULO 1.

Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

ARTICULO 2.

El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica. Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

ARTICULO 3.

A falta de acuerdo expreso entre las partes, el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

ARTICULO 4.

Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada. Su ejecución o reconocimiento podrá exigirse en la misma forma que la de las sentencias dictadas por tribunales ordinarios nacionales o extranjeros, según las leyes procesales del país donde se ejecuten, y lo que establezcan al respecto los tratados internacionales.

ARTICULO 5.
ARTICULO 6.

Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

ARTICULO 7.

La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 8.

La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 9.

La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO 10.

La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que haya sido depositado el segundo instrumento de ratificación. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositado el segundo instrumento de ratificación, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o adhesión.

ARTICULO 11.

Los Estados partes que tengan dos o más unidades territoriales en las que rijan distintos sistemas jurídicos relacionados con cuestiones tratadas en la presente Convención, podrán declarar, en el momento de la firma, ratificación o adhesión, que la Convención se aplicará a todas sus unidades territoriales o solamente a una o más de ellas. Tales declaraciones podrán ser modificadas mediante declaraciones ulteriores, que especificarán expresamente la o las unidades territoriales a las que se aplicará la presente Convención. Dichas declaraciones ulteriores se transmitirán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos y surtirán efecto treinta días después de recibidas.

ARTICULO 12.

La presente Convención regirá indefinidamente, pero cualquiera de los Estados Partes podrá denunciarla. El instrumento de denuncia será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Transcurrido un año, contado a partir de la fecha de depósito del instrumento de denuncia, la Convención cesará en sus efectos para el Estado denunciante, quedando subsistente para los demás Estados Partes.

ARTICULO 13.

El instrumento original de la presente Convención, cuyos textos en español, francés, inglés y portugués son igualmente auténticos, será depositado en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos. Dicha Secretaría notificará a los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos y a los Estados que se hayan adherido a la Convención, las firmas, los depósitos de instrumentos de ratificación, adhesión y denuncia, así como las reservas que hubiere. También les transmitirá las declaraciones previstas en el artículo 11 de la presente Convención.

En fe de lo cual, los plenipotenciarios infrascritos, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.

Hecha en la ciudad de Panamá, República de Panamá, el día treinta de enero de mil novecientos setenta y cinco.

Por Haití: ... Por Perú: ...

Por Trinidad y Tobago: ...

Por Uruguay: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por Bolivia: ...

Por Honduras: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por los Estados Unidos de América: ...

Por Barbados: ...

Por la República Argentina: ...

Por Costa Rica: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por Nicaragua: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por Ecuador: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por Guatemala: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por Jamaica: ... Por Brasil: (Fdo.) ilegible.

Por Panamá: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por Paraguay: ...

Por Venezuela: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por la República Dominicana: ...

Por El Salvador: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por México: ...

Por Chile: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Por Colombia: 30 de enero de 1975 (Fdo.) ilegible.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República

Bogotá, D. E., ... noviembre de 1983.

Aprobado. Sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores, (Fdo.)

Rodrigo Lloreda Caicedo.

Es fiel copia del texto certificado de la "Convención Interamericana sobre Arbitraje Comercial Internacional", suscrita en ciudad de Panamá el 30 de enero de 1975, que reposa en los archivos de la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

(Fdo.) Joaquín Barreto Ruiz, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos. Hay un sello: Ministerio de Relaciones Exteriores. 13

Artículo 2º. Esta Ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7a. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma Ley se aprueba.

Dada en Bogotá, D. E., a los ... días del mes de ... mil novecientos ochenta y seis (1986).

El Presidente del honorable Senado de la República,

HUMBERTO PELAEZ GUTIERREZ

El Presidente de la honorable Cámara de Representantes,

ROMAN GOMEZ OVALLE

El Secretario del honorable Senado de la República,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario de la honorable Cámara de Representantes,

Luis Lorduy Lorduy.

República de Colombia - Gobierno Nacional.

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 19 de septiembre de 1986.

VIRGILIO BARCO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Julio Londoño Paredes.

El Ministro de Justicia,

Eduardo Suescún Monroy.

El Ministro de Desarrollo Económico,

Miguel Alfonso Merino Gordillo.

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