por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia
El Congreso de Colombia
DECRETA:
PARTE I
DE LA DESCONGESTION EN LA JUSTICIA
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
CAPITULO 1
De los despachos judiciales
Artículo 1°.Del apoyo de los estudiantes a los despachos judiciales. Con el fin de colaborar en la descongestión de los despachos judiciales y de conformidad con las normas relativas a los estudios de derecho, el Consejo Superior de la Judicatura podrá dictar los acuerdos pertinentes para reglamentar la realización de ciertas actividades por parte de los estudiantes de derecho, como equivalentes a las prácticas, que correspondan a cada pénsum académico.
CAPITULO 2
De los auxiliares y colaboradores de la justicia
Artículo 2°. Derogado.
Artículo 3°. Derogado.
Artículo 4°. Derogado.
Artículo 5°. Derogado.
Artículo 6°. Derogado.
CAPITULO 3
De la acumulación
Artículo 7°.Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. El artículo 145 del Código Contencioso Administrativo, quedará así:
“Artículo 145. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia contencioso administrativa. En todos los procesos Contencioso Administrativos procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.”
Artículo 8°.Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. El Código Procesal del Trabajo tendrá un artículo nuevo del siguiente tenor:
“Artículo 25A. Acumulación de pretensiones y de procesos en materia laboral. En los procesos laborales procederá la acumulación de pretensiones en la forma establecida en el Código de Procedimiento Civil, así como la acumulación de procesos a instancia de cualquiera de las partes o de oficio, en los casos establecidos por el mismo Código.
No procederá la acumulación de procesos laborales que cursen en distintos distritos judiciales.”
Artículo 9°. Derogado.
CAPITULO 4
De las pruebas
Artículo 10°. Derogado.
Artículo 11°. Derogado.
Artículo 12°. Derogado.
Artículo 13°. Derogado.
Artículo 14°. Derogado.
CAPITULO 5
Disposición especial
Artículo 15°. Derogado.
PARTE II
DE LA EFICIENCIA EN LA JUSTICIA
T I T U L O I
NORMAS GENERALES
Artículo 16.Valoración de daños. Dentro de cualquier proceso que se surta ante la Administración de Justicia, la valoración de daños irrogados a las personas y a las cosas, atenderá los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.
Artículo 17°. Derogado.
Artículo 18.Orden para proferir sentencias. Es obligatorio para los Jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal. Con todo, en los procesos de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
La alteración del orden de que trata el inciso precedente constituirá falta disciplinaria. En estos casos, el Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales, en lo de su competencia, solicitarán al Juez o Ponente la explicación pertinente para efectos administrativos y disciplinarios. El Consejo Superior de la Judicatura o los Consejos Seccionales obrarán de oficio o a petición de quienes hayan resultado afectados por la alteración del orden.
Artículo 19°. Derogado.
Artículo 20°. Derogado.
Artículo 21.Expedición de copias por la oficina de archivo general de la rama judicial. Se autoriza a los funcionarios del nivel directivo de la Oficina de Archivo General de la Rama Judicial para expedir copias auténticas o informales, totales o parciales y certificaciones, de los expedientes bajo su custodia las cuales se podrán hacer valer ante cualquier autoridad para los fines pertinentes, excepto para servir de título ejecutivo. Igualmente, se les faculta para efectuar los desgloses en los términos del Código de Procedimiento Civil y demás normas al respecto.
Artículo 22°. Derogado.
Artículo 23°. Derogado.
Artículo 24.Representación de las entidades públicas en materia laboral. El artículo 149 del Código Contencioso Administrativo será aplicable en materia laboral.
Artículo 25°. Derogado.
T I T U L O II
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA DE FAMILIA
CAPITULO 1
De la competencia en materia de familia
Artículo 26°. Derogado.
CAPITULO 2
De los procesos de familia
Artículo 27°. Derogado.
CAPITULO 3
De los poderes de juzgamiento de familia
Artículo 28°. Derogado.
Artículo 29°. Derogado.
T I T U L O III
DE LA EFICIENCIA EN MATERIA ADMINISTRATIVA
CAPITULO 1
De la jurisdicción de lo contencioso administrativo
SECCION 1ª
Objeto de la jurisdicción
Artículo 30°. Derogado.
SECCION 2ª
Acciones ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo
Artículo 31°. Derogado.
Artículo 32°. Derogado.
SECCION 3ª
Competencias
Artículo 33°. Derogado.
Artículo 34°. Derogado.
Artículo 35°. Derogado.
Artículo 36°. Derogado.
Artículo 37°. Derogado.
Artículo 38°. Derogado.
Artículo 39°. Derogado.
Artículo 40°. Derogado.
Artículo 41°. Derogado.
Artículo 42°. Derogado.
Artículo 43°. Derogado.
CAPITULO 2
Aspectos procesales
SECCION 1ª
De la caducidad
Artículo 44°. Derogado.
SECCION 2ª
De la demanda
Artículo 45°. Derogado.
Artículo 46°. Derogado.
Artículo 47°. Derogado.
Artículo 48°. Derogado.
Artículo 49°. Derogado.
SECCION 3ª
Impedimentos y recusaciones de los Consejeros, Nagistrados, Jueces Administrativos y Agentes del Ministerio Público ante esta jurisdicción
Artículo 50°. Derogado.
Artículo 51°. Derogado.
Artículo 52°. Derogado.
Artículo 53°. Derogado.
Artículo 54°. Derogado.
SECCION 4ª
Varios
Artículo 55°. Derogado.
Artículo 56°. Derogado.
Artículo 57°. Derogado.
Artículo 58°. Derogado.
Artículo 59°. Derogado.
Artículo 60°. Derogado.
CAPITULO 3
Reparto de procesos
Artículo 61°. Derogado.
CAPITULO 4
Disposiciones transitorias
Artículo 62°. Derogado.
Artículo 63°. Derogado.
PARTE III
MECANISMOS ALTERNATIVOS DE SOLUCION DE CONFLICTOS
T I T U L O I
DE LA CONCILIACION
CAPITULO 1
Normas generales aplicables a la conciliación ordinaria
Artículo 64.Derogado.
Artículo 65. Derogado.
Artículo 66.Derogado.
Artículo 67°. Derogado.
Artículo 68.Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley.
Artículo 69.Derogado.
CAPITULO 2
Normas generales aplicables a la Conciliación Contencioso Administrativa
Artículo 70.Derogado.
Artículo 71.Derogado.
Artículo 72.Derogado.
Artículo 73.Competencia. La Ley 23 de 1991 tendrá un artículo nuevo, así:
“Artículo 65A. El auto que apruebe o impruebe el acuerdo conciliatorio corresponde a la Sala, Sección o Subsección de que forme parte el Magistrado que actúe como sustanciador; contra dicho auto procede recurso de apelación en los asuntos de doble instancia y de reposición en los de única.
El Ministerio Público podrá interponer el recurso de apelación para ante el Tribunal, contra el auto que profiera el Juez Administrativo aprobando o improbando una conciliación. Las partes podrán apelarlo, sólo si el auto imprueba el acuerdo.
La autoridad judicial improbará el acuerdo conciliatorio cuando no se hayan presentado las pruebas necesarias para ello, sea violatorio de la ley o resulte lesivo para el patrimonio público.
Parágrafo. Lograda la conciliación prejudicial, el acta que la contenga será suscrita por las partes y, por el agente del Ministerio Público y se remitirá, a más tardar, al día siguiente, al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de la acción judicial respectiva, a efecto de que imparta su aprobación o improbación. El auto aprobatorio no será consultable.”
Artículo 74°. Derogado.
Artículo 75.Derogado.
Artículo 76°. Derogado.
CAPITULO 3
De la conciliación extrajudicial
SECCION 1ª
Normas generales
Artículo 77.Derogado.
Artículo 78°. Derogado.
Artículo 79°. Derogado.
SECCION 2ª
De la conciliación prejudicial en materia Contencioso Administrativa
Artículo 80.Solicitud. El artículo 60 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 60. Antes de incoar cualquiera de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo, las partes individual o conjuntamente podrán formular solicitud de conciliación prejudicial, al Agente del Ministerio Público asignado al Juez o Corporación que fuere competente para conocer de aquéllas. La solicitud se acompañará de la copia de la petición de conciliación enviada a la entidad o al particular, según el caso, y de las pruebas que fundamenten las pretensiones.
El término de caducidad no correrá desde el recibo de la solicitud en el despacho del Agente del Ministerio Público, hasta por un plazo que no exceda de sesenta (60) días. Para este efecto, el plazo de caducidad se entenderá adicionado por el de duración de la etapa conciliatoria.
Dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la solicitud, el Agente del Ministerio Público, de encontrarla procedente, citará a los interesados, para que dentro de los veinte (20) días siguientes a la fecha de la citación, concurran a la audiencia de conciliación el día y la hora que señale. Con todo, sin perjuicio de lo previsto en esta ley en relación con los términos de caducidad de la acción, las partes podrán pedirle al Agente del Ministerio Público que señale una nueva fecha.”
Artículo 81.Procedibilidad. El artículo 61 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 61. La conciliación administrativa prejudicial sólo tendrá lugar cuando no procediere la vía gubernativa o cuando ésta estuviere agotada.
Si no fuere posible acuerdo alguno, el Agente del Ministerio Público firmará el acta en que se dé cuenta de tales circunstancias, declarará cerrada la etapa prejudicial, devolverá a los interesados la documentación aportada y registrará en su despacho la información sobre lo ocurrido.
Parágrafo 1°. En caso de que las partes soliciten una nueva audiencia de conciliación, dicha solicitud deberá ser presentada de común acuerdo.
Parágrafo 2°. No habrá lugar a conciliación cuando la correspondiente acción haya caducado.”
SECCION 3ª
De la conciliación ante las autoridades del trabajo
Artículo 82.Procedibilidad. El artículo 26 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del Título I de la Parte Tercera de la ley, “por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia”.
Artículo 83.Derogado.
Artículo 84.Derogado.
Artículo 85.Inasistencia. El artículo 32 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó.
La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días.
La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al Inspector de Trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en el artículo 68 de la presente ley.”
Artículo 86.Derogado.
Artículo 87.Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa.”
SECCION 4ª
De la conciliación administrativa en materia de familia
Artículo 88°. Derogado.
Artículo 89°. Derogado.
Artículo 90.Servicio social. En la aplicación de los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 23 de 1991, cuando se trate de egresados de Facultades de Derecho, se aplicarán las normas relativas al Servicio legal Popular.
SECCION 5ª
Centros de conciliación
Artículo 91.Creación. El artículo 66 de la Ley 23 de 1991, quedará así:
“Artículo 66. Las personas jurídicas sin ánimo de lucro podrán crear Centros de Conciliación, previa autorización de la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho.
Para que dicha autorización sea otorgada se requiere:
-
- La presentación de un estudio de factibilidad desarrollado con la metodología que para el efecto disponga el Ministerio de Justicia y del Derecho.
-
- La demostración de recursos logísticos, administrativos y financieros suficientes para que cumpla eficazmente con la función para la cual solicita ser autorizado.
La capacitación previa de los conciliadores podrán impartirla la Dirección General de Prevención y Conciliación del Ministerio de Justicia y del Derecho, los Centros de Conciliación, las Universidades y los Organismos Gubernamentales y no Gubernamentales que reciban el aval previo de la mencionada Dirección.
Parágrafo. Los Centros de Conciliación que se encuentren funcionando con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley, tendrán un plazo de seis (6) meses para adecuarse a los requerimientos de la misma.”
Artículo 92.Derogado.
Artículo 93°. Derogado.
Artículo 94.Derogado.
Artículo 95°. Derogado.
Artículo 96.Derogado.
SECCION 6ª
De los conciliadores
Artículo 97°. Derogado.
Artículo 98°. Derogado.
Artículo 99.Derogado.
Artículo 100.Derogado.
CAPITULO 4
De la conciliación judicial
SECCION 1ª
Normas generales
Artículo 101°. Derogado.
SECCION 2ª
De la conciliación judicial en materia civil
Artículo 102°. Derogado.
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.