que aprueba un contrato
El Congreso de Colombia,
Visto el contrato celebrado por el Gobierno con el señor José Bonnet "sobre establecimiento de la navegación por vapor de los ríos Orinoco y Meta, desde Ciudad-Bolívar hasta Cabuyaro," contrato que á la letra dice:
"Los infrascritos, á saber: Leonardo Canal, Ministro de Fomento, en nombre del Gobierno, debidamente autorizado al efecto por el Exerno. Sr. Presidente de la República, por una parte, que se denominará el " Gobierno," y José Bonet, en su propio nombre, por la otra, hemos celebrado el contrato contenido en los siguientes artículos:
"Art. 1.° José Bonnet, ó quien sus derechos represente, se obliga á establecer y mantener la navegación por medio de buques de vapor adecuados, cuya capacidad no sea menor de ciento veinticinco toneladas, entre el puerto de Ciudad-Bolívar y Cabuyaro, dentro del término de dos años, contados desde la fecha en que sea aprobado definitivamente el presente contrato, ó antes si fuere posible, salvo los casos fortuitos debidamente comprobados.
"En el caso de que por consecuencia de largos veranos no sea posible subir los vapores hasta Cabuyaro sin peligro, la obligación de Bonnet se limitará á la navegación entre Ciudad-Bolívar y Orocué.
"Art. 2.° El Gobierno pagará á Bonnet una subvención de tres mil pesos ($ 3.000) por cada viaje redondo que se haga entre los mencionados puertos, fijándose, por ahora, seis viajes redondos subvencionados en cada año.
"Para tener derecho á esta subvención, Bonnet se obliga á establecer y mantener la navegación con la debida regularidad, según los itinerarios que se fijan de acuerdo con el Gobierno, salvo los casos fortuitos.
"Queda á voluntad del Gobierno aumentar el número de viajes anuales, hasta donde lo permitan los vehículos de la empresa.
"Art. 3.° Bonnet no podrá cobrar por fletes y pasajes precios mayores de los que se fijen en las tarifas respectivas, formadas por mutuo acuerdo entre el Gobierno y Bonnet.
"Art. 4.° Para los efectos de las tarifas se entiende por carga un peso deciento cuarenta kilogramos, cuando este peso no ocupe mayor volumen de quinientos decímetros cúbicos. Los bultos cuyo volumen sea mayor del aquí fijado para la carga de ciento cuarenta kilogramos, los podrá aforar Bonnet por peso ó por volumen, entendiéndose siempre que el peso de una carga de ciento cuarenta kilogramos se considera equivalente á un volumen de quinientos decímetros cúbicos.
"Art. 5.° Bonnet no podrá establecer diferencias en el recibo de la carga por motivo del puerto á donde se destine, y queda obligado a recibirla hasta donde la capacidad de los buques lo permita, en el orden cronológico de su llegada al costado de la embarcación, sometiéndose en lo general á las disposiciones sobre carga y descarga y servicio de puertos que contiene el Código Fiscal, y á las demás que el Gobierno tenga a bien dictar.
"Art. 6.° Bonnet se compromete á transportar el correo y las tropas del Gobierno por los mismos precios que hoy cobran las Compañías de navegación que reciben auxilios del Tesoro nacional, y además se obliga á transportar gratuitamente los misioneros que tengan que recorrer el río Meta, en el desempeño de sus funciones.
"Art. 7.° El Gobierno se obliga á eximir del pago de derechos de importación el vapor ó vapores que se traigan para la navegación y las máquinas y útiles necesarios para el establecimiento de la Empresa y las reparaciones que haya que hacer en lo sucesivo á los buques, y garantiza el empresario que los vapores no serán gravados con ninguna clase de contribuciones, ni
Nacionales ni departamentales, ni municipales.
"Art. 8.° Bonnet se obliga á establecer una bodega techada de hierro en Orocué, capaz de recibir toda la carga que llegue á aquel puerto; y á no cobrar por el uso de la bodega más de veinte centavos mensuales por cada bulto.
"Art. 9.° Bonnet se obliga á fundar tres colonias agrícolas en las orillas del río Meta, compuesta cada una por lo menos de diez familias, dedicadas á cultivar café, cacao, sarrapia y otros frutos exportables; y a traer, por la tercera parte del precio de la tarifa, los inmigrantes que vengan al país.
"Art. 10. El Gobierno, á fin de facilitar la fundación de la expresadas colonias, se obliga á adjudicar á Bonnet, á título gratuito, cincuenta mil hectáreas de tierras baldías, en lotes alternados, conforme á la ley, tan pronto como quede establecida la navegación por vapor. Dicha adjudicación se hará de las tierras baldías que existen en las Provincias de Casanare ó San Martín, en los puntos que designe el interesado.
"Art. 11. La subvención de que trata el artículo 2.° será pagada en la Aduana respectiva del río Meta, sea Orocué o San Rafael, en vista de la atestación que dará la primera autoridad política de aquel puerto, de haberse efectuado con regularidad el viaje redondo; y en caso de carencia de fondos, el Administrador de la Aduana girara una letra a treinta días vista a cargo del Tesoro General de la República.
"Art. 12. El Gobierno se obliga para con Bonnet á recabar del Gobierno de Venezuela el libre tránsito de las mercancías por Ciudad-Bolívar, en los mismos términos en que se hace por Maracaibo, y á que se permita la exportación, sin gravamen ninguno, de los cueros, café, caucho, aceite, pieles y demás productos de Colombia que pasen por Ciudad-Bolívar.
El Gobierno interpondrá sus buenos oficios ante el de Venezuela para que Bonnet obtenga la libre navegación en aguas venezolanas de los buques de la empresa y que éstos no sean gravados con derechos de Aduana ni otros distintos de los que gravan los buques que navegan en el Orinoco.
"Art. 13. Este contrato durará diez años, que se principiarán á contar desde el día en que entre en ejecución, día que será hasta dos meses después de aprobado definitivamente.
"Art. 14. Bonnet asegura el cumplimiento de las obligaciones que contrae, conforme al presente contrato, con una fianza hipotecaria de diez mil pesos ($10.000), constituida sobre una finca ubicada en esta ciudad, a satisfacción del Gobierno.
"Art. 15. El traspaso de este contrato puede hacerse con previa aprobación del Gobierno; y si el cesionario fuere extranjero, hará las renuncias que previene la Ley 145 de 1888. No se hará traspaso á un Gobierno extranjero.
"Art. 16. La Empresa de navegación tendrá derecho para contar en los bosques nacionales las maderas que necesite para sus edificios, etc. y para proveerse de la leña necesaria para los vapores, sin remuneración ninguna.
"Art. 17. Los Capitanes, Contadores, ingenieros y demás empleados de la Empresa, serán nombrados con previa aprobación del Gobierno y se exime del servicio militar y de todo cargo ó empleo nacional, departamental ó municipal.
"Art. 18. Bonnet hará en "Trapichito", "Trapiche" y "Algarrobo", y demás sitios peligros, los trabajos y obras necesarias para que, sin inconvenientes, puedan pasar por allí, en toda época, buques que calen dos metros.
"Art. 19. Bonnet queda exento de toda responsabilidad por cualquiera caso fortuito que afecte el presente contrato.
"Art. 20. Bonnet renuncia su calidad de extranjero, como lo previene la Ley 145 de 1888.
"Art. 21. El presente contrato, para llevarse á efecto, requiere las aprobaciones:
"1° Del Exomo Sr Presidente de la República.
"2° Del H. Congreso nacional.
"En fe de lo expuesto firmamos el presente documento en Bogotá, á veintiséis de Junio de mil ochocientos noventa.
"Leonardo CanalnoneJosé Bonnet.
"Gobierno nacional noneBogotá, 26 de junio de 1890.
"Aprobado.
"CARLOS HOLGUÍN
"El Ministro de Fomento.
Leonardo Canal,"
DECRETA:
Art. único Apruébase el preinserto contrato, con las siguientes modificaciones:
El artículo 2° redactado así:
"Articulo. El Gobierno pagará á Bonnet una subvención de $3.200 por cada viaje redondo que se haga entre los puertos de CiudadnoneBolívar y Cabuyaro, y dos mil quinientos pesos $ 2.500 por los que se hagan entre CiudadnoneBolívar y Orocué, fijándose, por ahora, seis viajes redondos subvenciones en cada año.
"Para tener derecho á esa subvención, Bonnet se obliga á establecer y mantener la navegación con la debida regularidad, según los itinerarios que se fijen de acuerdo con el Gobierno, salvo los casos fortuitos.
"Queda a voluntad del Gobierno aumentar el número de viajes anuales, hasta donde lo permitan los vehículos de la Empresa."
El artículo 3° redactado así:
"Articulo. Bonnet no podrá cobrar por fletes y pasajes precios mayores de los que fijen en las tarifas respectivas, formadas por mutuo acuerdo, cada dos años, entre el Gobierno y Bonnet."
El artículo 6° redactado así:
"Artículo. Bonnet se compromete á transportar el correo y las tropas del Gobierno por precios equivalentes á los que hoy cobran las Compañías de navegación en el rio Magdalena que reciben auxilio del Tesoro Nacional, y además se obliga a dar gratuitamente pasaje de primera clase a los misioneros y autoridades que tengan que recorrer el río Meta en el desempeño de sus funciones".
El artículo 8° redactado así:
"Artículo. Bonnet se obligara á establecer dos bodegas techadas de hierro, una en Cabuyaro y otra en Orocué, capaces de contener toda la carga que llegue á aquellos puertos, y á no cobrar por el uso de dichas bodegas más de veinte centavos mensuales por cada carga."
El articulo 10 redactado así:
Artículo. El Gobierno, á fin de facilitar la fundación de las expresadas colonias, se obliga á adjudicar á Bonnet, á título gratuito, cincuenta mil hectáreas de tierras baldías, en lotes alternados hasta de cinco mil hectáreas, todo de conformidad con la ley, tan pronto como quede establecida la navegación pero Bonnet sólo adquirirá de una manera definitiva mil hectáreas por cada viaje, de manera que si se interrumpe la navegación antes de hacer cincuenta viajes, volverá á poder de la Nación el número de hectáreas correspondientes á los viajes que se hayan dejado de hacer. Dicha adjudicación se hará de las tierras baldías que existen en las Provincias de Casanare o San Martín, en los puntos que designe el interesado, que no sean de los que exceptúan las disposiciones vigentes sobre tierras baldías; pero en ningún caso podrá adjudicársele en las márgenes de Meta más de la mitad de los lotes".
El artículo 19 quedará así:
"Articulo. Tanto el Gobierno como Bonnet quedan exentos de toda responsabilidad proveniente de caso fortuito."
Artículo nuevo para después del 3°
"Articulo. La sal procedente de las Salinas de la Nación pagará, cuando más, la mitad del flete que paguen los artículos cuyo flete sea menor."
Dada en Bogotá, a doce de noviembre de mil ochocientos noventa.
El Presidente del Senado JORGE HOLGUÍN - El Presidente de la Cámara de Representantes ADRIANO TRIBÍN - El Secretario del Senado, Enrique de Narváez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda.
Gobierno Ejecutivo Bogotá, Noviembre 15 de 1890.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) CARLOS HOLGUÍN.
El Ministro de Fomento,
MARCELINO ARANGO.
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