que aprueba una Convención sobre comunicación telegráfica entre Colombia y Venezuela
El Congreso de Colombia,
Vista la Convención obre comunicación telegráfica entre Colombia y Venezuela, celebrada entre el Ministro de Relaciones Exteriores de la República y el Representantes de Venezuela en esta ciudad, el día cuatro de Septiembre del presente año, Convención que á la letra dice:
"La República de Colombia y los Estados Unidos de Venezuela, deseando establecer y reglamentar la comunicación telegráfica entre los dos países, como medio eficaz de mantener las relaciones internacionales, de fomentar el comercio y de favorecer los intereses particulares, han convenido, por medio de los Plenipotenciarios que firman el presente acto, en las estipulaciones siguientes:
"ARTÍCULO 1.°
"Tan pronto como el presente Tratado sea ratificado y canjeado cada una de la Partes contratantes llevará su respectiva línea telegráfica hasta el punto más conveniente de la frontera común que separa el Estado venezolano del Táchira del Departamento colombiano de Santander, en donde serán ligadas, para dejar establecida la comunicación entre las dos Naciones.
"ARTÍCULO 2.°
"Los despachos expedidos de Colombia para Venezuela serán pagados solamente en Colombia y correrán gratis por las líneas venezolanas; y recíprocamente, los derechos expedidos de Venezuela, para Colombia se pagarán solamente en Venezuela gratis por las líneas colombianas.
"Se entiende que en cada Nación la tarifa de transmisión de los telegramas destinados á la otra será la que ordinariamente se cobre por la transmisión de los despachos desde el lugar de su origen hasta la frontera respectiva.
"ARTÍCULO 3.°
"En la transmisión de los despachos tendrá preferencia los de carácter oficial, dirigidos por el Gobierno á los funcionarios públicos de cualquiera de las dos Repúblicas.
"ARTÍCULO 4.°
"Ambas Naciones procederá de la manera más eficaz que les sea posible á mantener en buen estado su respectiva línea de comunicación, á fin de que el buen servicio no sufra interrupción.
"ARTÍCULO 5.°
"Cada Estado tendrá siempre el derecho de proteger sus propios intereses é impedir que se haga uso del telégrafo con perjuicio de su seguridad de la moral ó del orden público.
"ARTÍCULO 6.°
"La presente Convención permanecerá en vigor hasta el año después de que uno de los Gobiernos manifieste al otro su voluntad de revocarla ó reformarla; será ratificada de acuerdo con las leyes de cada país, y las ratificaciones se canjearan en Bogotá ó en Caracas dentro del más breve termino posible.
"Hecha en dos ejemplares en Bogotá, á cuatro de Septiembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
"MARCO F. SUAREZ..-J. A. UNDA.
"Gobierno Ejecutivo. Bogotá, Septiembre 13 De 1894.
"Apruébase la precedente Convención. Sométase á la consideración del Congreso para los efectos constitucionales.
DECRETA:
Artículo único. Apruébase en todas sus partes la preinserta Conveción.
Dada en Bogotá, á diez de Noviembre de mil ochocientos noventa y cuatro.
El Presidente del Senado, ANTONIO ROLDÁN -El Presidente de la Cámara De Representantes, NARCISO GARCÍA MEDINA.-El Secretario del Senado, Camilo Sánchez - El Secretario de la Cámara de Representantes, Miguel A. Peñaredonda
Gobierno Ejecutivo. Bogotá, 13 De Noviembre de 1894.
Publíquese y ejecútese.
- M. A. CARO.
El Ministro de Relaciones Exteriores,
MARCO F. SUAREZ.
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