Por la cual se adiciona la 56 de 1890
La Asamblea Nacional Constituyente y Legislativa de Colombia
DECRETA:
Art. 1° Además de los casos determinados en el artículo 1° de la Ley 56 de 1890, sobre explotación por causa de utilidad pública, constituye grave motivo de conveniencia nacional, para el efecto de decretar la enajenación forzosa en favor de la República de las propiedades particulares, lo siguiente:
- 1° La explotación, ensanche y mejora de las minas de sal y fuentes saladas que carezcan del combustible adecuado ó de los terrenos adyacentes indispensables para el buen servicio de ellas; y
- 2° En general la adquisición, conservación, mejora y ensanche de las obras que á juicio del Gobierno sea necesario implantar en las propiedades nacionales que sean fuentes de recursos fiscales, ó cuya área sea conveniente ensanchar.
Art. 2° Es permitido á los particulares descubrir y denunciar, en terrenos de propiedad nacional, minas de carbón para explotar el combustible que necesite el Gobierno; y el descubridor ó denunciante tendrá derecho por diez años al quince por ciento (15 por 100) del producto líquido de la Empresa, y siempre que compruebe, a juicio de peritos, que la mina es suficientemente rica para acometer en explotación.
Queda en estos términos adicionada la Ley 56 de 1890.
Dada en Bogotá, á veintiocho de Abril de mil novecientos cinco.
El Presidente,
ENRIQUE RESTREPO GARCIA
El Secretario,
Daniel Rubio París
Poder Ejecutivo-Bogotá, 29 de Abril de 1905.
Publíquese y ejecútese.
(L.S.)
R. REYES.
El Ministro de Hacienda y Tesoro
Pedro Antonio MOLINA
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