Por la cual se dispone el cambio de moneda nacional de plata antigua y la compra de extranjera de 0-900 en algunas regiones del país
El Congreso de Colombia,
DECRETA:
Artículo 1º. Facúltase a la Junta de Conversión para verificar el cambio de las monedas de plata nacional acuñadas a las leyes de 0'835 y 0900 milésimos antes de 1911, circulantes en el Departamento del Norte de Santander, Intendencia del Chocó y Comisaría de Arauca, y para comprar la moneda de plata extranjera a la Ley de 0900 milésimos que circula en las mismas regiones, dando en cambio monedad de oro colombiano o inglés, monedas de plata nueva, o sea la acuñada de 1911 en adelante; moneda de níquel del acuñado en conformidad con la Ley 35 de 1907, o billetes nacionales, como prefiera en cada caso el tenedor de la moneda de plata, pero éste recibirá en cada caso de cambio o compra, a lo menos la cuarta parte del valor de sus moneda, en moneda de plata nueva.
Artículo 2º. Las especies que han de darse en cambio, se darán a su cotización legal, y las monedas de plata a las leyes de 0835 y 0900 milésimos de que habla el artículo anterior, se recibirán al tipo comercial que dichas monedas hayan tenido en las regiones mencionadas, en los seis primeros meses del corriente año. Este tipo lo fijará, para cada región, la Junta de Conversión inmediatamente que sea sancionada esta Ley, tomando el promedio del cambio en los meses citados.
Artículo 3º. Para la compra de las monedas extranjeras al tipo de que habla el artículo anterior, sólo podrá invertir la Junta la suma de doscientos mil pesos ($200.000) oro. Si invertida esta suma quedare existencia de dicha moneda, podrá comprarla la Junta por su valor intrínseco.
Artículo 4º. El Gobierno, de acuerdo con la Junta de Conversión, fijará la época en que deba darse principio al cambio y compra de que se habla, en cada región. Empezadas estas operaciones deberán quedar terminadas en el transcurso de tres meses.
Artículo 5º. La Junta de Conversión podrá invertir las monedas de plata antigua que recaude, en virtud de la facultad que se le concede por esta Ley, en la acuñación de moneda de plata nueva dentro de los límites fijados por las leyes.
Artículo 6º. Esta Ley regirá desde su sanción, y desde esta fecha hasta su cumplimiento serán recibidas en el pago de rentas nacionales, departamentales, y municipales, las monedas de plata cuyo cambio y compra se ordena al tipo que la Junta de Conversión fije, y al mismo tipo se darán en pago de los servicios públicos. El Gobierno dará las órdenes para el exacto cumplimiento de esta disposición.
Dada en Bogotá a veintiocho de octubre de mil novecientos trece.
El Presidente del Senado,
JOSE VICENTE CONCHA
El Presidente de la Cámara de Representantes,
MIGUEL ABADIA MENDEZ
El Secretario del Senado,
Julio H. Palacio
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Daniel J. Reyes.
Poder ejecutivo-Bogotá, octubre 30 de 1913.
Publíquese y ejecútese.
CARLOS E. RESTREPO
El Ministro del Tesoro,
CARLOS N. ROSALES.
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