reformatoria del Código Penal
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1°. Los condenados a cualquiera de las penas de presidio, reclusión, prisión o arresto, que cumplan su condena en establecimientos nacionales de castigo, y que estén obligados a trabajar en las obras públicas conforme al Capitulo 2. Titulo 3. Libro 1: del Código Penal, lo harán en obras nacionales, a falta de ellas, en obras departamentales, y si éstas tampoco existieren, se les obligará a trabajar en las obras públicas municipales.
Artículo 2°. En el caso de que los condenados a las penas de que trata el artículo anterior, trabajaren en las obras públicas departamentales o municipales, la Nación no tendrá derecho a cobrar a los Departamentos y Municipios el valor de las raciones pagadas con fondos nacionales.
Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos veinte.
El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente ANDRADE J. -El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. EI Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 29 de 1920.
Publíquese y ejecútese.
MARCO FIDEL SUAREZ.
EI Ministro de Gobierno,
Luis CUERVO MÁRQUEZ.
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