reformatoria del Código Penal

Rango Ley
Publicación 1920-10-29
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Los condenados a cualquiera de las penas de presidio, reclusión, prisión o arresto, que cumplan su condena en establecimientos nacionales de castigo, y que estén obligados a trabajar en las obras pú­blicas conforme al Capitulo 2. Titulo 3. Libro 1: del Código Penal, lo harán en obras nacionales, a falta de ellas, en obras departamentales, y si éstas tampoco existieren, se les obligará a trabajar en las obras públi­cas municipales.
Artículo 2°. En el caso de que los condenados a las penas de que trata el artículo anterior, trabajaren en las obras públicas departamenta­les o municipales, la Nación no tendrá derecho a cobrar a los Departa­mentos y Municipios el valor de las raciones pagadas con fondos nacio­nales.

Dada en Bogotá a veintisiete de octubre de mil novecientos veinte.

El Presidente del Senado, Miguel ARROYO DIEZ. El Presidente de la Cámara de Representantes, Vicente ANDRADE J. -El Secretario del Senado, Julio D. Portocarrero. EI Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.

Poder Ejecutivo-Bogotá, octubre 29 de 1920.

Publíquese y ejecútese.

MARCO FIDEL SUAREZ.

EI Ministro de Gobierno,

Luis CUERVO MÁRQUEZ.

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