Por la cual se reorganizan los servicios de información y propaganda en el exterior
El Congreso de Colombia
decreta:
Articulo 1°. Las Oficinas de Información y Propaganda dependerán del Ministerio de Agricultura y Comercio para los efectos de información comercial y propaganda, pero siempre bajo la vigilancia del respectivo representante diplomático de Colombia, y continuaran servidas por un Jefe y un Secretario cada una.
Las Oficinas serán las siguientes:
- a) Una en Nueva York, con acción comercial en los Estados Unidos y Canadá;
- b) Una en Londres, con acción comercial en Inglaterra y Países Escandinavos;
- c) Una en Paris, con acción comercial en Francia, Bélgica, Suiza, Italia, Checoeslovaquia y Países Balcánicos;
- d) Una en Barcelona, con acción comercial en España, Portugal y Norte de África;
- e) Una en Hamburgo, con acción comercial en Alemania, Dinamarca, Polonia, Austria y Holanda.
Articulo 2°. Los empleados de las Oficinas de Nueva York, Paris y Londres, que hayan sido nombrados por concurso, tendrán derecho a permanecer en ellas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto numero 1781 de 1918, salvo los casos de invalidez o mala conducta.
El Jefe de la Oficina de Barcelona será nombrado por concurso, de conformidad con el Decreto numero 1781 de 1918, a contar del 1° de enero de 1925. Entretanto, se proveerá el puesto de conformidad con el Decreto ejecutivo que creó la Oficina (numero 883 de 1922).
Para el nombramiento de Jefe y Secretario de la Oficina de Hamburgo y Secretario de la de Barcelona, el Gobierno procederá a fijar las condiciones del concurso a efecto de que la Oficina de Hamburgo comience a funcionar en el primer semestre de 1923, y de que el puesto de Secretario de la segunda sea provisto en oportunidad.
Articulo 3°. Cada una de las Oficinas tendrá una revista de propaganda, un salón de exposiciones permanente de productos colombianos, y una biblioteca de obras de consulta.
Articulo 4°. El personal de las Oficinas podrá tener el carácter de ambulante, dentro del territorio de su jurisdicción Comercial. El tiempo de permanencia en cada localidad deberá señalarlo el Ministerio de Agricultura y Comercio de acuerdo con el Jefe de la Oficina respectiva.
Articulo 5°. El Poder Ejecutivo podrá, en los casos que lo crea conveniente, dar al Jefe de la Oficina de Información y Propaganda el nombramiento de adjunto comercial de la respectiva Legación, y a ese efecto quedara como Asesor técnico comercial del Jefe de esta. El adjunto comercial no podrá proceder en tal carácter sin la autorización del Ministro Diplomático respectivo.
Articulo 6°. Para las Oficinas de Información y Propaganda, por razón de personal y material, se fijan las siguientes asignaciones y gastos mensuales:
Nueva York
| Sueldo del Jefe | $ | 350 | |
|---|---|---|---|
| Sueldo del Secretario | $ | 250 | |
| Para la revista | $ | 200 | |
| Para útiles y propaganda | $ | 100 | |
| Local, mueblaje, etc. | $ | 500 | 500 |
Londres
| Sueldo del Jefe | 300 | ||
|---|---|---|---|
| Sueldo del Secretario | 200 | ||
| Para la revista | 200 | ||
| Útiles y propaganda | 100 |
Paris
| Sueldo del Jefe | 300 | ||
|---|---|---|---|
| Sueldo del Secretario | 200 | ||
| Para la revista | 200 | ||
| Útiles y propaganda | 100 | ||
| Local, mueblaje, etc. | 300 |
Barcelona
| Sueldo del Jefe | 250 | ||
|---|---|---|---|
| Sueldo del Secretario | 150 | ||
| Para la revista | 150 | ||
| Útiles y propaganda | 50 | ||
| Local y mueblaje | 150 |
Hamburgo
| Sueldo del Jefe | 250 |
|---|---|
| Sueldo del Secretario | 150 |
| Para la revista y propaganda | 200 |
| Local | 50 |
Parágrafo 1°. Asignase la cantidad de $ 10 diarios como viáticos del personal de las Oficinas de Información, cuando por orden del Gobierno deban trasladarse de la residencia habitual a otros lugares de su radio de acción, en donde deban desempeñar accidentalmente sus funciones.
Parágrafo 2°. Para los empleados de nueva creación de las Oficinas de Información y Propaganda que hubieren de trasladarse al Exterior, fijase como viáticos $ 400 para los Jefes y $ 300 para los Secretarios, de ida y de regreso.
Articulo 7°. Queda en estos términos reformada la Ley 11 de 1918 y derogado el artículo 2° de la Ley 6a del presente año.
Dada en Bogotá a veintisiete de septiembre de mil novecientos veintidós.
El presidente del senado Pedro J ACEBEDO El presidente de la Cámara de Representantes, José Ignacio VERANZA El Secretario del Senado, Julio D Portocarrero. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño
Poder Ejecutivo.- Bogotá, septiembre 29 de 1922.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
El Ministro de Agricultura y Comercio,
Antonio PAREDES.
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