Sobre establecimientos bancarios
DECRETA:
CAPITULO I. Definiciones.
Artículo 1. "En la definición del establecimiento bancario dada por el artículo 1° de la Ley 45 de 1923, no quedarán comprendidos los individuos, corporaciones, sociedades o establecimientos que sólo hagan habitualmente el negocio de efectuar anticipos en forma de préstamos o descuentos sin recibir depósitos." (Modificado según Art 2 Ley 17 de 1925)
Artículo 2. Las palabras banco comercial significan un establecimiento que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar éstos junto con su propio capital, para prestarlo a plazos menores de un año, y comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio, a término menor de un año.
Artículo 3. Las palabras banco hipotecario significan una corporación que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces, que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.
Artículo 4. Las palabras sección hipotecaria significan una sección de un banco comercial que hace el negocio de prestar dinero garantizado con propiedades raíces que debe cubrirse por medio de pagos periódicos, a intervalos de un año o menos, y para emitir cédulas de inversión.
Artículo 5. Las palabras sección comercial significan una sección de un banco hipotecario que hace el negocio de recibir fondos de otros en depósito general y de usar de éstos junto con su propio capital, para prestarlos a plazos menores de un año y para comprar o descontar pagarés, giros o letras de cambio a término menor de un año.
Artículo 6. Las palabras sección de ahorros significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de recibir pequeños ahorros en depósito, a término y a interés, y para invertirlos en obligaciones especialmente seguras.
Artículo 7. Las palabras sección fiduciaria significan una sección de un establecimiento bancario que hace el negocio de tomar, aceptar y desempeñar encargos de confianza que le sean legalmente encomendados.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por fideicomiso todo encargo de confianza de los en ella expresados, y por fideicomisario el individuo o entidad a quien se encomienda tal encargo.
Artículo 8. Salvo disposición legal en contrario, los términos banco extranjero significan un establecimiento que ha obtenido originalmente su legalización en un país extranjero.
Artículo 9. La palabra sección, cuando se aplica a un establecimiento bancario, significa un departamento de éste, cuya creación y subsistencia han sido debidamente autorizadas por el Superintendente Bancario, para el efecto de desempeñar ciertas funciones especiales previstas en esta Ley.
Artículo 10. Las palabras reserva o fondo de reserva significan un fondo creado por un establecimiento bancario, con sus utilidades líquidas o con pagos recibidos de accionistas, por el exceso sobre el valor a la par de acciones suscritas.
El fondo de reserva no podrá destinarse al pago de dividendos. Tampoco será usado para cubrir gastos o pérdidas durante el tiempo en que el establecimiento bancario tenga utilidades indivisas.
Artículo 11. Las palabras utilidades indivisas significan las utilidades líquidas acumuladas que no se han distribuido en forma de dividendos o transferido al fondo de reserva.
Artículo 12. Las palabras utilidades liquidas significan el exceso de las utilidades totales sobre los gastos, impuestos y pérdidas que deben cargarse a dichas utilidades durante un período de dividendo.
Artículo 13. Las palabras periodo de dividendo significan el periodo comprendido entre la fecha en que se declaró el último dividendo y la señalada para la declaración del próximo; o el período comprendido entre la fecha en que empiece la existencia legal del respectivo establecimiento y la fecha en que se decrete el primer dividendo.
Artículo 14. Las palabras depósito a término significan todos los depósitos cuyo pago no puede ser exigido legalmente dentro de treinta días.
Artículo 15. Las palabras depósitos exigibles significan depósitos o créditos de cualquier clase, inclusive créditos flotantes, cuyo pago puede legalmente exigirse dentro de treinta días.
Artículo 16. Para los efectos de esta Ley, se entiende que el capital de un establecimiento bancario está saneado, cuando el valor del activo total de dicho establecimiento, después de deducir gastos, de eliminar deudas malas y de hacer razonables deducciones para cubrir pérdidas por deudas dudosas, exceda del total de las obligaciones de aquél para con el público en una cantidad igual o superior a su capital pagado.
Artículo 17. Para los efectos de esta ley, el encaje legal consistirá únicamente en oro Amonedado, nacional o extranjero, y en barras de oro, avaluadas dichas monedas y barras según el oro puro que contengan en relación con el peso de oro colombiano; billetes nacionales colombianos representativos de oro; billetes del Banco de la República y monedas colombianas de plata, pero que no se considerará como encaje legal ninguna Cantidad de esta última que exceda al veinte por ciento del encaje mínimo requerido; bonos del Tesoro, mientras no se retiren de la circulación, de acuerdo con lo que dispone el artículo 24 de la Ley orgánica del Banco de la República.
Artículo 18. La palabra activo usada en esta Ley no incluirá haberes dejados en poder del establecimiento únicamente para su custodia o aquellos que dicho establecimiento tenga tan solo en calidad de agente.
CAPITULO II. Sección Bancaria
Artículo 19. Créase dependiente del Gobierno una Sección Bancaria encargada de la ejecución de las leyes que se relacionen con los bancos comerciales, hipotecarios, el Banco de la República, y todos los demás establecimientos que hagan negocios bancarios en Colombia. El jefe de dicha Sección se llamará Superintendente Bancario; será colombiano y tendrá la supervigilancia de todos aquellos establecimientos bancarios, y ejercerá todas las facultades y cumplirá Todas las obligaciones que se le confieran o impongan por la ley.
El Superintendente Bancario será de libre nombramiento y remoción del Presidente de la República y durará en sus funciones por el término de seis años. No podrá ser empleado, director o accionista de ningún establecimiento a que se aplique la presente ley, ni ser propietario directa o indirectamente en dicho establecimiento.
El superintendente tendrá un sueldo anual hasta de $ 12,000 que determinará el Gobierno. Dentro de los treinta días siguientes a la fecha de su nombramiento, prestará el juramento constitucional de posesión y garantizara el fiel cumplimiento de las obligaciones de su oficio con una caución por la suma de $ 25,000, a satisfacción del Ministerio del Tesoro y del contralor general.
Artículo 20. El Superintendente puede nombrar un primero y un segundo Superintendente Delegado, cuyos sueldos no serán menores de $ 6,000 y $ 5,000, por año, respectivamente, y ocupará los amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados que pueda necesitar para el desempeño en debida forma de las obligaciones de su oficio. Estos tendrán los deberes que el Superintendente les asigne, y el número de tales empleados y sus remuneraciones serán fijados por aquél, con la aprobación del Ministro del Ramo; pero ninguno de tales empleados, del Superintendente Delegado o del Agente Especial para abajo, recibirá un sueldo mayor de $ 4,000 por año.
El Superintendente será el único que tiene autoridad para el nombramiento de los Delegados y de los demás empleados de esta Sección, y tendrá plena facultad para removerlos cuando a su juicio no cumplan fiel y eficientemente las obligaciones que se les impongan.
El Gobierno podrá contratar los servicios de un experto extranjero que sirva de asesor al Superintendente Bancario.
Artículo 21. Cuando quiera que el Superintendente se separe de su puesto, lo reemplazará un Superintendente Delegado. Si el puesto de Superintendente quedare vacante, lo reemplazará el primer Delegado, y en caso de ausencia o incapacidad de éste, el segundo Delegado, mientras el Presidente de la República llena la vacante. Cada uno de los Delegados prestará una caución, a favor del Tesoro Nacional, por la suma de veinticinco mil pesos ($ 25,000) a satisfacción del Ministro del Tesoro y del Contralor General, para garantizar el fiel cumplimiento de los deberes de su oficio.
Artículo 22. Ningún inspector podrá ser nombrado depositario de una corporación cuyos libros, papeles y negocios haya examinado en virtud de una comisión del Superintendente; pero podrá ser nombrado por éste, Delegado especial para tomar parte en la liquidación de cualquier establecimiento bancario.
Ningún inspector podrá obtener un préstamo de cualquier establecimiento bancario a que sea aplicable la presente Ley, sin haber obtenido antes permiso escrito del Superintendente Bancario, ni podrá recibir, directa o indirectamente, de algún establecimiento bancario o de alguno de los oficiales o empleados de éste, dinero u otros valores en forma de regalo, crédito u otra análoga. La violación de este precepto será castigada con una multa no mayor de $ 1,000, por cada vez, la cual será impuesta por el Superintendente y apelable ante el Ministro del Tesoro. Esta violación también constituirá suficiente causa para que el Superintendente remueva a dicho inspector.
Artículo 23. "Todos los gastos necesarios para el manejo de la Sección Bancaria, inclusive los sueldos del Superintendente, sus delegados, amanuenses, inspectores, agentes especiales y otros empleados, y el costo, si lo hubiere, de la constitución de las cauciones del Superintendente y de los delegados, serán pagados de la contribución impuesta con tal fin a los distintos Bancos, de acuerdo con las disposiciones contenidas en el artículo siguiente.
En razón de los servicios prestados a los establecimientos bancarios del país por la Sección Bancaria, por medio de revisiones, supervigilancia y otros, todos los fondos necesarios para los gastos de dicha Sección se obtendrán mediante la contribución que por esta Ley se establece, y que será exigida por el Superintendente a los establecimientos bancarios del país, con la aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. El monto de la contribución impuesta a los diferentes establecimientos bancarios guardará equitativa proporción con los respectivos activos de éstos." (Modificado según Art 3 Ley 57 de 1931).
Artículo 24. "El Superintendente deberá, el 1º de febrero y el 1º de agosto de cada año, o antes, exigir a los establecimientos bancarios de la República, el honorario previsto en el artículo anterior. Cuando se imponga la contribución de que trata dicho artículo, esta será depositada por los Bancos, en el Banco de la República, a la orden del Superintendente Bancario. La administración de fondos procedentes de la mencionada contribución, será de la exclusiva competencia del Superintendente Bancario y del Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Al fin de cada mes, el Superintendente Bancario someterá al Contralor General de la República una relación detallada de las operaciones verificadas con tales fondos durante el mes, junto con una copia de los documentos que acrediten todas las entradas y gastos mencionados en dicha relación. Todos los gastos de la Superintendencia Bancaria deberán ser aprobados por el Ministro de Hacienda y Crédito Público, y todos los cheques girados por el expresado Superintendente Bancario para el pago de los gastos de su oficina, deberán llevar también la firma del Ministro de Hacienda y Crédito Público. Las entradas y gastos de la Superintendencia Bancaria no se incluirán en el Presupuesto Nacional. " (Modificado según Art 4 ley 57 de 1931).
Artículo 25. Inmediatamente después que el Superintendente reciba aviso del propósito de organizar un banco comercial o hipotecario, en la forma prescrita es esta Ley, designará para la publicación de tal aviso un periódico que se publique en la ciudad en donde, de acuerdo con tal aviso, hayan de hacerse los negocios del proyectado establecimiento. Si en aquel lugar no se editare ningún periódico de bastante circulación, el aviso se publicará en un periódico de la capital del Departamento, Intendencia o Comisaria en que esté situado el lugar de tales negocios; y si allí no se editare ninguno, en un periódico publicado en Bogotá, o en otra ciudad, a satisfacción del Superintendente.
Artículo 26. Si el acta de organización y otros documentos justificativos, requeridos por el Superintendente, llenaren los requisitos de la ley, este pondrá, sobre cada ejemplar, las palabras presentado para revisarlo, con su firma oficial y la fecha. Si los papeles no están de acuerdo con la ley, se devolverán para ser corregidos.
Artículo 27. Cuando tal acta haya sido presentada para su revisión, el Superintendente se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime necesarias, si el carácter, la responsabilidad e idoneidad de la persona o personas expresadas en dicha acta son tales que inspiren confianza, y si el bienestar público será fomentado con otorgarle a tal establecimiento bancario la facultad de emprender negocios.
Cuando el Superintendente se haya cerciorado por tal investigación si es conveniente o no permitir al proyectado establecimiento bancario emprender negocios, deberá, dentro de sesenta días después de la fecha de la presentación del acta para su examen, poner en cada uno de los ejemplares de ésta, bajo su firma oficial, la palabra aprobada, o la palabra rehusada, con la respectiva fecha. En caso de rechazo, dará inmediatamente aviso de él a los presuntos socios y archivará uno de los ejemplares del acta en su propia oficina, y el otro lo protocolizará en la oficina de un Notario Público del Circuito a que corresponda la localidad de los negocios del proyectado establecimiento bancario.
Artículo 28. Antes de autorizar a cualquier establecimiento bancario para empezar negocios, el Superintendente se cerciorará de que tal establecimiento bancario ha cumplido de buena fe, con todos los requisitos de la ley. Si lo estuviere, deberá, dentro de los tres meses después de la fecha en que el acta de organización haya sido presentada para su revisión, expedir bajo su firma y con el sello oficial, por triplicado, un certificado de autorización a favor de la persona o personas expresadas en el acta de organización. El certificado de autorización expresará que el establecimiento bancario nombrado en él ha cumplido con todos los requisitos de la ley y que queda autorizado para llevar a cabo dentro del territorio de la República los negocios allí especificados. Un ejemplar del certificado de autorización será remitido por el Superintendente al establecimiento bancario autorizado en él para empezar negocios; otro será archivado en la oficina del Superintendente, y el tercero será protocolizado, como se dispone en el artículo 27 de esta Ley.
Artículo 29. Toda autorización para efectuar negocios bancarios en Colombia concedida después de la vigencia de esta Ley y antes del 30 de junio de 1930, será por períodos que terminen en esta última fecha, y las autorizaciones Concedidas de allí en adelante se harán por períodos que terminen el 30 de Junio de 1950, y en las fechas sucesivas por períodos de veinte años, y Ninguna autorización podrá concederse por un periodo mayor.
Cuando quiera que exista la obligación del Gobierno de Colombia de dar a Bancos que ahora funcionan en el país, concesiones por períodos mayores de los expresados, el Gobierno, por medio del Superintendente Bancario hará inmediatamente negociaciones con tales bancos, a fin de reducir el período de sus autorizaciones de conformidad con la escala de las fechas expresadas en el anterior inciso.
Artículo 30. Cuando el Superintendente reciba de cualquier establecimiento bancario extranjero una petición en debida forma de permiso para efectuar negocios en la República de Colombia, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, deberá cerciorarse por cualesquiera investigaciones que estime necesarias si puede, sin peligro, permitirse al peticionario hacer negocios en Colombia. Si en virtud de tal investigación, el Superintendente se cerciorase de que es prudente y está exento de peligro acceder a tal petición y de que el peticionario ha cumplido con todas las condiciones de la ley, expedirá un permiso bajo su firma y sello oficial, por el cual autorice a tal solicitante para emprender dichos negocios en el lugar o lugares designados en el permiso por el período y bajo las condiciones de prórroga establecidos en el artículo 29 de esta Ley.
Tal permiso deberá ser extendido por triplicado, y el Superintendente enviará un ejemplar al peticionario, archivará otro en su oficina y el tercero lo protocolizará en el oficina del Notario del Circuito donde esté situada la localidad que se expresa en la licencia.
Salvo disposición legal en contrario, los bancos extranjeros que funcionen en Colombia tendrán los mismos derechos y prerrogativas de los bancos nacionales de la misma índole, y estarán sujetos a las mismas leyes y se conformarán a las mismas disposiciones reglamentarias. Es entendido que ningún establecimiento bancario extranjero, podrá en ningún caso, invocar derechos conferidos a él en el país de su organización con respecto a negocios y operaciones de sus sucursales en Colombia, y las diferencias de cualquier clase que con él puedan suscitarse, serán decididas por los Tribunales de Colombia conforme a sus leyes.
Si el Superintendente se cerciorarse de que no es conveniente otorgar tal licencia, pondrá sobre cada ejemplar de la petición, bajo su firma, la palabra rechazada, con la fecha respectiva. En caso de rechazo, dará inmediatamente aviso de ello al solicitante.
A ningún establecimiento bancario extranjero le será permitido hacer negocios en Colombia si el monto del capital asignado a su sucursal o sucursales en este país, no es a juicio del Superintendente Bancario, equivalente al mínimum de capital exigido para los bancos nacionales, de acuerdo con el artículo 77 de esta ley. Si el capital asignado fuere Inferior a dicha cantidad, se aplicará, respecto del aumento de aquél, la disposición del artículo 78 de esta Ley relativa a los bancos nacionales.
Los establecimientos bancarios extranjeros no están obligados a tener una Junta Directiva para el manejo de sus negocios en Colombia, y podrán Administrar éstos de acuerdo con sus prácticas usuales, siempre que tales prácticas estén en armonía con las leyes colombianas y sean consideradas exentas de peligro por el Superintendente.
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