por la cual se brindan facilidades para la visita de buques de turismo a los puertos de la República
El Congreso de Colombia
decreta:
Artículo 1º. No están sujetos al pago de los impuestos de faro, práctico y muelle los buques exclusivamente turistas que visiten los puertos colombianos. Es entendido que esta exención no se refiere a los faros y muelles de propiedad particular.
Artículo 2º. Los pasaportes que expidan los Cónsules colombianos a los turistas que viajen en los buques a que se refiere el artículo anterior no causaran impuesto alguno.
Artículo 3º. El Gobierno, al reglamentar la presente Ley, determinara los buques comprendidos en esta exención.
Artículo 4º. Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá a veinticuatro de noviembre de mil novecientos veinticuatro.
El Presidente del Senado, Luis A. MEJÍA. El Presidente de la Cámara de Representantes, Mauricio A. BUITRAGO. El Secretario del Senado, Horacio Valencia Arango. El Secretario de la Cámara de Representantes, Fernando Restrepo Briceño.
Poder Ejecutivo - Bogotá, noviembre 27 de 1924.
Publíquese y ejecútese.
PEDRO NEL OSPINA.
EL MINISTRO DE HACIENDA Y CREDITO PÚBLICO,
Aristóbulo ARCHILA.
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