POR LA CUAL SE DETERMINAN LOS DERECHOS Y AUXILIOS DE LOS EMPLEADOS Y DEMÁS PERSONAL DE LA IMPRENTA NACIONAL

Rango Ley
Publicación 1933-12-05
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1°. Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional de cualquier clase que sean, excepción hecha del Director, que hubieren observado buena conducta y fueren removidos, tendrán derecho a recibir una recompensa equivalente a dos meses de sueldo.
Artículo 2°. Los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a asistencia médica gratuita, a medicinas y demás elementos necesarios en caso de enfermedad contraída en el servicio y por razón del mismo, según las siguientes reglas:
Artículo 3°. Para poderse acoger a los beneficios de que trata esta Ley, deberá comprobarse la enfermedad con certificación del médico oficial, cuyos servicios debe contratar el Gobierno para atender permanentemente al personal de la Imprenta Nacional en sus enfermedades y accidentes.
Artículo 4°. El Gobierno procederá a organizar una Caja especial de auxilios y recompensas para los empleados y obreros de la Imprenta Nacional, sobre bases semejantes a la que hoy está establecida para los ramos Postal y Telegráfico. Una vez organizada esta Caja, los empleados y obreros de la Imprenta Nacional tendrán derecho a las siguientes recompensas por razón del tiempo que hayan servido al establecimiento:

Por diez (10) años de servicio una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en seis (6) meses.

Por quince (15) años de servicio una suma equivalente al valor del ultimo sueldo o jornal devengado en un (1) año.

Por veinte (20) años de servicio una suma igual a diez y ocho (18) meses de sueldo.

Y de veinte (20) años en adelante una suma igual al valor del último sueldo o jornal devengado en dos (2) años.

Para determinar el sueldo de los empleados u obreros que no tengan remuneración fija, se tomara por base el promedio del que hubieren ganado en los dos (2) meses anteriores.

Artículo 5°. Para los efectos del artículo anterior, el tiempo de servicios se entenderá consecutivo. Habrá sin embargo lugar a acumulación cuando la interrupción no exceda de un año y medio en cada periodo de diez años, cualquiera que fuere la causa.
Artículo 6°. Las respectivas hojas de servicios se formaran por el Ministerio de

Gobierno, con vista de los documentos auténticos que presente el interesado o que reposen en los archivos oficiales.

Artículo 7°. Esta Ley regirá desde su sanción.

Dada en Bogotá a veintiuno de noviembre de mil novecientos treinta y tres.

El Presidente del Senado, ENRIQUE A. GAVIRIA--El Presidente de la Cámara de Representantes, EDUARDO LOPEZ PUMAREJO--El Secretario del Senado, Odilio Vargas--El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo--Bogotá, noviembre 28 de 1933.

Publíquese y ejecútese.

ENRIQUE OLAYA HERRERA.

El Ministro de Gobierno,

Gabriel TURBAY

El Ministro de Industrias,

Francisco José CHAUX

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