Por la cual se dicta un estatuto especial sobre las Islas de San Andrés y Providencia

Rango Ley
Publicación 1937-06-17
Estado Vigente
Departamento PODER LEGISLATIVO
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Decreta:

CAPITULO I

Hacienda.

ARTICULO 1º El Gobierno queda autorizado para suprimir total o parcialmente los derechos de importación sobre las mercancías que para el consumo local se introduzcan a San Andrés y Providencia, y para reglamentar ampliamente el comercio entre el archipiélago y el continente colombiano.

En ningún caso podrá el Gobierno suprimir los derechos de artículos que tengan actualmente en la Republica un gravamen de importación mayor de nueve pesos cincuenta centavos ($ 9-50) por kilogramo. Tampoco podrá reducir los derechos sobre los licores extranjeros ni los que pesan sobre artículos que las Islas producen, los cuales pagaran los mismos derechos que pagarían según la tarifa total como si fueran introducidos al resto de la Republica.

ARTICULO 2º La Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, establecerá un sucursal o agencia en uno de los Municipios de San Andrés o de Providencia. Esa sucursal o agencia podrá encargarse igualmente de la representación del Banco de la Republica.

CAPITULO II

Obras Públicas

ARTICULO 3º Por el Ministerio del ramo se harán los estudios, planos y presupuestos del plan de Obras Públicas que por la presente Ley se decreta para ser construido en San Andrés y en Providencia.

Primero. Puertos con sus muelles en las dos islas;

Segundo. Un hotel de turismo en el lugar señalado por la técnica;

Tercero. Un paseo público a San Andrés, con bustos de próceres colombianos;

Cuarto. Un hospital en el lugar conveniente;

Quinto. Una exposición permanente de productos colombianos anexa al hotel;

Sexto. Los caminos indispensables en las dos islas;

Séptimo. Dos cementerios públicos en cada una de las islas; y

Octavo. Las obras para aprovisionamiento de aguas en las islas;

ARTICULO 4º Desde el momento en que sean señalados los sitios para los cementerios públicos, queda terminantemente prohibido verificar sepelios en lugares distintos de ellos.

PARAGRAFO. Desde dicho día se comenzará a contar el plazo de seis meses, que se concede a las personas que tengan tumbas en sus casas o haciendas para trasladarlas a los cementerios públicos.

ARTICULO 5º Los cementerios referidos serán de propiedad de los Municipios y quedaran bajo su cuidado y administración.

CAPITULO III

Educación

ARTICULO 6º Créanse ciento cuarenta (140) becas para niños isleños, que serán distribuidas en las catorce capitales de los Departamentos y que durarán dos años. Los estudios que harán dichos becados serán los siguientes: castellano, geografía e historia de Colombia, aritmética y un arte u oficio.
ARTICULO 7º Se establecerá en San Andrés una imprenta suficiente para la publicación de un periódico o revista semanal, por lo menos, y para hacer trabajos por cuenta de particulares.

PARAGRAFO. El periódico o revista será dirigido por el Alcalde de San Andrés, bajo la inspección del Gobierno Nacional y publicara lo siguiente: Constitución y leyes de Colombia; Decretos de Gobierno Nacional; acuerdos, resoluciones y proposiciones de los Concejos de San Andrés y Providencia; decretos y resoluciones de los Alcaldes de los dos Municipios; estudios geográficos e históricos de Colombia; instrucciones técnicas sobre industrias; monografías de los Municipios de Colombia, y edictos de los Juzgados, pagos por los interesados.

ARTICULO 8º La Controlaría General de la Nación procederá a formar y a publicar en profusa edición una geografía económica e histórica de las Islas de San Andrés y Providencia, que será vendida a precio de costo en las Islas y en el continente.
ARTICULO 9º Las oficinas nacionales procuraran repartir gratuitamente a los habitantes de las islas los libros y folletos editados para repartir y que se encuentren en sus dependencias.
ARTICULO 10 El Gobierno Nacional procederá al establecimiento en San Andrés y en Providencia de las unidades sanitarias (de primera categoría) que la Dirección Nacional de Higiene estime convenientes para el completo saneamiento de las Islas.

CAPITULO IV

Comunicaciones

ARTICULO 11. Autorizase al Gobierno Nacional para establecer por administración directa o delegada un tráfico, por lo menos semanal, de las Islas de San Andrés y de Providencia con el puerto colombiano del Atlántico más cercano a ellas para transportar carga, correos, pasajeros, etc.
ARTICULO 12. Caso de que el Gobierno resuelva establecer por delegación tales transportes, queda facultado para conceder las subvenciones o ventajas que crea conveniente a la persona o personas que contraten con él dicho servicio.
ARTICULO 13. El Gobierno fijará la forma y precio de los transportes; los turistas colombianos serán conducidos a las islas con tarifas preferenciales; el transporte de estudiantes isleños que se dirijan a hacer estudios en algún establecimiento del continente colombiano, será gratuito, y asimismo lo será el transporte a las islas de familias nativas del interior de Colombia que deseen establecerse en una de las islas.

CAPITULO V

Agricultura

ARTICULO 14. El Gobierno enviará técnicos que mejoren los cultivos agrícolas y que indicarán, además, la posibilidad de nuevas industrias en las islas. El Gobierno establecerá por administración directa o delegada o en la forma que lo crea conveniente, una fabrica destiladora de alcoholes y sus derivados.

CAPITULO VI

Autorizaciones

ARTICULO 15. Queda ampliamente el Gobierno Nacional autorizado para la siguiente:

Primero. Para arbitrar por los medios que crea convenientes los recursos indispensables para el cumplimiento del presente estatuto, disponiendo libremente de las partidas necesarias de los Presupuestos;

Segundo. Para contratar, si lo creyere conveniente, la construcción y el costeo del plan de obras públicas decretado en el presente estatuto.

Tercero. Para celebrar tratados o convenios con naciones que ofrezcan mercados para los productos isleños; tratados y convenios que no necesitarán de ulterior aproximación del Congreso.

Cuarto. Para permitir toda clase de atracciones para el turista, convenientemente organizadas en las islas y.

Quinto. Para eximir del impuesto de giros de exportación a los individuos que deseen importar a las islas cemento y materiales de construcción con destino a edificaciones en ellas.

Dada en Bogotá a diez y ocho de mayo de mil novecientos treinta y siete.

El Presidente del Senado YEZID MELENDRO-El Presidente de la Cámara de Representantes, CARLOS LOZANO Y LOZANO-El Secretario del Senado, Rafael Campo A.- El Secretario de la Cámara de Representantes, Carlos Samper Sordo.

Poder Ejecutivo -Bogotá, mayo 25 de 1937.

Publíquese y ejecútese,

ALFONSO LOPEZ

El Ministerio de Gobierno, Alberto LLERAS CAMARGO. El Ministro de Relaciones Exteriores, Jorge SOTO DEL CORRAL El Ministro de Hacienda y Crédito Público, José Joaquín CASTRO M. El Ministro de Obras Públicas, César GARCIA ALVAREZ El Ministro de Agricultura y Comercio, Gonzalo RESTREPO.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.