Por la cual se declara promiscuo un Juzgado y se dictan otras disposiciones
El Congreso de Colombia
Decreta:
ARTICULO 1°. Desde la vigencia de la presente ley, el juzgado de circuito de Concepción (Santander), conocerá promiscuamente de los asuntos civiles y penales que le competan en el territorio de su jurisdicción.
ARTICULO 2°. Quedan en estos términos modificados el inciso 3o. del artículo 20 del Decreto-Ley número 1714 de 1936 (diario oficial numero 23246).
ARTICULO 3°. Desde la vigencia de esta ley, el juzgado 4o. penal del circuito de Medellín, conocerá de asuntos exclusivamente civiles, y se denominara en adelante juzgado 5o. del circuito civil. los negocios que actualmente cursen en dicho despacho pasaran a los restantes jueces penales para su repartimiento.
ARTICULO 4°. En los juicios de expropiación a que haya lugar para la construcción de aeródromos comerciales de uso privado o público autorizados por el gobierno y para la instalación de los servicios relacionados con la navegación aérea, regirán las disposiciones de la ley 83 de 1935.
ARTICULO 5°. El juzgado del circuito de la Unión (Nariño), conocerá promiscuamente de asuntos civiles y penales desde la vigencia de esta ley.
ARTICULO 6°. Hacense extensivas a los contralores departamentales las disposiciones de la ley 107 de 1943, cuando se trata de delitos de peculado, cometidos en perjuicio de los tesoros departamentales o municipal respectivos.
ARTICULO 7°. Las compañías de opera nacionales estarán exentas del pago de impuestos. a solicitud del Ministerio de Educación, el de Hacienda decretada la exención de impuestos a los espectáculos de arte dramático o lirico nacionales o extranjeros, que a juicio de dicho Ministerio, desarrollen una autentica labor cultural.
ARTICULO 8°. Las adjudicaciones de terrenos baldíos a cambio de bonos territoriales, para la construcción y servicio de aeródromos, no impondrán la obligación de cultivar el terreno ni de ocuparlo con ganados, sino únicamente la de llevar a efecto esa construcción y servicio dentro de tres años, contados desde la fecha del registro de la adjudicación, y en conformidad con las disposiciones legales pertinentes sobre aviación. En tal virtud, la condición resolutoria del dominio se referirá exclusivamente al cumplimiento de la obligación de tales construcción y servicio.
PARÁGRAFO. El Gobierno hará las adjudicaciones de que trata esta Ley, siempre que a su juicio la empresa de aviación solicitante, reúna los requisitos de honorabilidad y suficiente capacidad técnica y financiera.
ARTICULO 9°. Esta Ley regirá desde su promulgación.
Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cuatro.
El Presidente de Senado, GILBERTO MORENO T., El Presidente de la Cámara de Representantes, JUAN B. BARRIOS - El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B
Órgano ejecutivo - Bogotá, 26 de diciembre de 1944.
Publíquese y ejecútese
ALFONSO LÓPEZ
Por el Ministerio de Gobierno, E. ACERO PIMENTEL, El Ministro de Hacienda y Crédito Público Gonzalo RESTREPO - El Ministro de Economía Nacional C.S. DE SANTAMARIA.
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