Por la cual se concede una Prima de Navidad a los empleados y obreros nacionales
El Congreso de Colombia,
decreta:
ARTICULO 1° Concédese a todos los empleados y obreros nacionales una Prima anual que se denominará "Prima o Bonificación de Navidad", equivalente al cincuenta por ciento (50%) del sueldo o jornal devengado durante un mes y que se liquidará sobre el monto del sueldo o jornal correspondiente al mes de noviembre de cada año.
PARAGRAFO. Quedan excluidos de la Prima de que trata el presente artículo los empleados y obreros que conforme a otras disposiciones tengan ya adquirida esta prima o bonificación u otras estrictamente equivalentes a ella.
ARTICULO 2° Tampoco tendrán derecho a la Prima de Navidad los empleados y trabajadores oficiales cuya asignación mensual exceda de $ 500, ni aquellos que no hubieren prestado servicio por lo menos durante siete (7) meses contados a partir del primero de enero de cada año. Para los fines de este artículo serán acumulables los períodos servidos durante el año en las diversas dependencias nacionales, pero no los servicios en cargos municipales ni departamentales.
ARTICULO 3° Autorízase ampliamente al Gobierno para que con el objeto de pagar la Prima de Navidad correspondiente a 1945, abra en el Presupuesto vigente los créditos indispensables para el cabal cumplimiento de esta Ley, así como para hacer los traslados que sean necesarios para el mismo objeto, sin sujeción a las normas ordinarias establecidas en las Leyes 64 de 1931 y 35 de 1944 y con el único requisito de la expedición del certificado sobre disponibilidad, expedido por el Contralor General de la República.
PARAGRAFO. Igualmente podrá el Gobierno, de acuerdo con la Contraloría, cancelar las reservas que estuvieren pendientes en los balances oficiales y que no fueren indispensables durante el presente año para el cumplimiento de perentorias obligaciones exigibles contra el Estado.
ARTICULO 4° El pago de la Prima anual de Navidad de que trata esta Ley deberá efectuarse a los empleados y obreros nacionales a más tardar, el veintitrés (23) de diciembre de cada año.
ARTICULO 5° La Prima de Navidad no es embargable y se entregará por los Pagadores Oficiales o por los que hagan sus veces, personalmente a cada empleado u obrero, o a sus sucesores judicialmente reconocidos.
ARTICULO 6° En el Presupuesto de cada vigencia, se incluirán las partidas necesarias para el cumplimiento de esta Ley.
ARTICULO 7° Esta Ley regirá desde su sanción.
Dada en Bogotá, a trece de diciembre de mil novecientos cuarenta y cinco.
El Presidente del Senado, EDUARDO FERNÁNDEZ BOTERO-El Presidente de la Cámara de Representantes, LÁZARO RESTREPO R.-El Secretario del senado, Arturo Salazar Grillo-El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.
República De Colombia-Gobierno Nacional-Bogotá, diciembre 17 de 1945.
Publíquese y ejecútese.
ALBERTO LLERAS
El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Francisco DE P. PEREZ.
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