Por la cual se subrogan algunas disposiciones de los Códigos Penal y de Procedimiento Penal y se adicional otras de la Ley 167 de 1941

Rango Ley
Publicación 1946-12-21
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

decreta:

ARTICULO 1° Subrógase el artículo 270 del Código Penal por el siguiente:

Artículo 270. Al que de modo clandestino o fraudulento, elabore, distribuya, venda o suministre,aun cuando sea gratuitamente, drogas estupefacientes, o las mantenga en su poder con los mismos fines, se le impondrá prisión de seis meses a cinco años y multa de cincuenta mil pesos.

En la misma sanción incurrirá quien, de modo clandestino o fraudulento, o sin permiso de las autoridades nacionales de higiene, cultive y conserve plantas de las cuales puedan extraerse dichas sustancias.

La sanción se aumentará en una tercera parte, si tales drogas se suministran o enajenan, a cualquier título, a menores de edad o a personas que habitualmente usaren de ellas.

ARTICULO 2° Subrógase el artículo 271 del Código Penal por el siguiente:

Articulo 271. Al que destine casa, local o establecimiento, para que allí se haga uso de drogas estupefacientes, o permita en ellas tal uso, se le impondrá prisión de seis mese a cinco anos, multas de cincuenta a mil pesos, y clausura del establecimiento, casa o local.

ARTICULO 3° Subrógase el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal por elsiguiente :

ARTICULO 220. Es presunción legal de responsabilidad en los delitos de falsificación o alteración de moneda ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de máquinas o instrumentos adecuados para la falsificación de monedas.

Constituye indicio de responsabilidad en dichos delitos, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de moneda falsa.

Es presunción legal de responsilidad en los delitos de que tratan los articulo 1° y 2° de esta Ley, ser el sindicado, a sabiendas, poseedor o mero tenedor de substancias estupefacientes o plantas de las cuales puedan extraerse dichas substancias, cuando hubiere producido clandestinamente o fraudulentamente o sin permiso de las autoridades nacionales de higiene.

ARTICULO 4° Las apelaciones que procedan respecto de las providencias dictadas en el ramo de la higiene, en el procedimiento gubernativo, sólo podrán concederse en efecto devolutivo.
ARTICULO 5° Las disposiciones de carácter transitorio que se dicten por las autoridades de higiene, para evitar la propagación de enfermedades y para remediar calamidades públicas, tendrán el carácter de medidas de policía y por consiguiente no estarán sujetas a recurso alguno administrativo o contencioso-administrativo.
ARTICULO 6° Esta Ley regirá desde su promulgación.

Dada en Bogotá a cuatro de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis.

El Presidente del Senado, RICARDO BONILLA GUTIERREZ - El Presidente de la Cámara de Representantes, JULIO CESAR TURBAY AYALA El Secretario del Senado, Arturo Salazar Grillo - El Secretario de la Cámara de Representantes, Andrés Chaustre B.

República de Colombia - Gobierno Nacional Bogotá, 18 de diciembre de 1946.

Publíquese y ejecútese.

MARIANO OSPINA PEREZ

El Ministro de Gobierno, Roberto Urdaneta Arbeláez - El Ministro de Trabajo, Higiene y Previsión Social, Blas Herrera Anzoátegui

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