Por la cual se ordena una cesión a la Corporación de Residencias universitarias y se conceden autorizaciones al Gobierno Nacional, encaminadas a procurar vivienda económica a los estudiantes universitarios
El Congreso de Colombia
decreta:
ARTICULO 1°. Autorizase al Gobierno Nacional para que adquiera del Instituto de Crédito Territorial los edificios o bloques C-1 y C-2 del "Centro Urbano Antonio Nariño", en Bogotá, así como el terreno en el cual están edificados, con todas sus anexidades, dependencias, usos, costumbres y servidumbres, en una área que se determina por los siguientes linderos: "Partiendo de la esquina de la Avenida de las Américas con carrera treinta y seis (36), a lo largo de dicha Avenida, en una longitud de sesenta y seis metros con setenta centavos (66.70) en línea paralela a la carrera treinta y seis ( 36), en una longitud de ciento sesenta y cinco metros con diez centímetros (165.10); este punto en dirección n paralela a la Avenida de las Américas en una longitud de sesenta y seis metros con setenta centímetros (66.70) hasta encontrar la orilla del andén sobre la carrera treinta y seis (36) ; luego por la orilla hasta encontrar el punto de partida, esquina de la Avenida de las Américas con carrera treinta y seis (36)".
ARTICULO 2° La adquisición de que trata el artículo anterior podrá hacerla el Gobierno por compra al Instituto de Crédito Territorial, o mediante permuta con el mismo Institutor por terrenos de propiedad nacional que sean apropiados para desarrollar planes de vivienda en Bogotá, o por reajuste con el Instituto de la operación de venta que del "Centro Urbano Antonio Nariño" le hizo el Gobierno, reajuste tendiente a descontar la parte proporcional correspondiente a los bloques C-1 y C-2 del precio total de la venta.
PARAGRAFO. Para efectos del reajuste, si fuere el caso, la Tesorería General de la Republica devolverá al Instituto, de conformidad con lo que se acuerde al respecto, parte de los Bonos de Deuda Publica que dicha institución dio en pago, de conformidad con el artículo 1°. e), del Decreto número 00261 de 11 de junio de 1958, y habida consideración del precio proporcional que en tal venta corresponda a los citados bloques C-1 y C-2.
ARTICULO 3° Autorizase al Gobierno Nacional para que ceda, a título gratuito, a la Corporación de Residencias Universitarias institución de utilidad común, con personería jurídica concedida por Resolución número 3604 de 27 de noviembre de 1958 del Ministerio de Justicia, los inmuebles a que se refiere el artículo 1°. de esta Ley.
ARTICULO 4° La Corporación de Residencias Universitarias destinara, bajo condición resolutoria del dominio, los edificios que se les ceden exclusivamente para residencias estudiantiles, conforme a sus estatutos.
PARAGRAFO. Para el uso de las Residencias por los estudiantes, se preferirán aquellos que, además de su capacidad y aprovechamiento, demuestren su incapacidad económica personal o la de sus padres para cubrir sus necesidades de vivienda.
ARTICULO 5° El Gobierno queda ampliamente facultado para efectuar las operaciones de crédito necesarias y conducentes para el cumplimiento de la presente Ley.
ARTICULO 6° El Ministro de Obras Publicas queda autorizado para firmará nombre de la Nación las escrituras y documentos que sean necesarios para dar cumplimiento a esta Ley.
ARTICULO 7° La residencia universitaria de que trata la presente Ley se establecerá como monumento a los estudiantes de todos los tiempos que han luchado por la libertad de Colombia.
ARTICULO 8° A partir de la promulgación de esta Ley, el Gobierno Nacional proseguirá el estudio de las estructuras del CAO, y deberá considerar entre las diversas destinaciones posibles, la de utilizarlas, si lo cree adecuado, a un centro educacional dentro del cual se contemplen residencias universitarias.
ARTICULO 9° Quedan derogadas las disposiciones contrarias a la presente Ley.
ARTICULO 10°. Esta Ley rige desde su promulgación.
Dada en Bogotá, D.E., a 3 de agosto de 1959.
El Presidente del Senado,
JORGE LAMUS GIRON.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
GIL MILLER PUYO JARAMILLO.
Por el Secretario del Senado, Jorge Manrique Terán, .
El Secretario de la Cámara de Representantes, Luis Alfonso Delgado.
República de Colombia - Gobierno Nacional.
Bogotá, D.E., veintidós de agosto de mil novecientos cincuenta y nueve.
Publíquese Y Ejecútese.
ALBERTO LLERAS.
El Ministro de Hacienda Y Crédito Público, Hernando Agudelo Villa. El Ministerio de fomento, Rodrigo Llorente Martínez. - El Ministro de Educación -Nacional, Abel Naranjo Villegas - El Ministro de Obras Públicas, Virgilio Barco Vargas
La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.