por la cual se aprueba el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 14 días del mes de febrero de 1967

Rango Ley
Publicación 1972-02-09
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
artículos 8
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia,

DECRETA:

Artículo único. Apruébase el "Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina", hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los 14 días del mes de febrero de 1967, y que a la letra dice:

"TRATADO PARA LA PROSCRIPCION DE LAS ARMAS NUCLEARES EN LA AMERICA LATINA

PREAMBULO. En nombre de sus pueblos e interpretando fielmente su anhelos y aspiraciones, los Gobiernos de los Estados signatarios del Tratado para la Proscripción de las Armas Nucleares en la América Latina, DESEOSOS de contribuír, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamento, especialmente los nucleares y a la consolidación de un mundo de paz, fundada en la igualdad soberana de los Estados, el respeto mutuo y la buena vecindad;

RECORDANDO que la Asamblea General de las Naciones Unidas, en su Resolución 808 (IX), aprobó unánimemente, como uno de los tres puntos de un programa coordinado de desarme "la prohibición total del empleo y la fabricación de armas nucleares y de todos los tipos de armas de destrucción en masa";

RECORDANDO que las zonas militarmente desnuclearizadas no constituyen un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar en una etapa ulterior el desarme general y completo;

RECORDANDO la Resolución 1911 (XVIII) de la Asamblea General de las Naciones Unidas por lo que se estableció que las medidas que convengan acordar para la desnuclearización de la América Latina deben tomarse "a la luz de los principios de la Carta de las Naciones Unidas y los acuerdos regionales";

RECORDANDO la Resolución 2028 (XX) de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establecen el principio de un equilibrio aceptable de responsabilidades y obligaciones mutuas para las potencias nucleares y las no nucleares, y

RECORDANDO que la Carta de la Organización de los Estados Americanos establece como propósito de la organización afianzar la paz y la seguridad del hemisferio.

PERSUADIDOS DE QUE: El incalculable poder destructor de las armas nucleares ha hecho imperativo que la proscripción jurídica de la guerra sea estrictamente observada en la práctica, si ha de asegurarse la supervivencia de la civilización y de la propia humanidad;

Las armas nucleares cuyos terribles efectos alcanzan indistinta e ineludiblemente tanto a las Fuerzas Militares como a la población civil, constituyen por la persistencia de la radioactividad que generan, un atentado a la integridad de la especie humana y aun pueden tomar finalmente toda la tierra inhabitable;

El desarme general y completo bajo control internacional, eficaz, es cuestión vital que reclaman por igual todos los pueblos del mundo.

La proliferación de las armas nucleares que parece inevitable a menos que los Estados, en uso de sus derechos soberanos se autolimiten para impedirla, dificultaría enormemente todo acuerdo de desarme y aumentaría el peligro de que llegue a producirse una conflagración nuclear.

El establecimiento de zonas militarmente desnuclearizadas está íntimamente vinculado al mantenimiento de la paz y la seguridad en las respectivas regiones. La desnuclearización militar de vastas zonas geográficas, adoptada por la decisión soberana de los Estados en ellas comprendidos, habrá de ejercer benéfica influencia en favor de otras regiones, donde existan condiciones análogas.

La situación privilegiada de los Estados signatarios, cuyos territorios se encuentran totalmente libres de armas nucleares, les impone el deber ineludible de preservar tal situación, tanto en beneficio propio como en bien de la humanidad.

La existencia de armas nucleares en cualquier país de América Latina lo convertiría en blanco de eventuales ataques nucleares y provocaría fatalmente en toda la región, una ruinosa carrera de armamentos nucleares que implicaría la injustificable desviación hacia fines bélicos de los limitados recursos necesarios para el desarrollo económico y social.

Las razones expuestas y la tradicional vocación pacífica de la América Latina determinan la necesidad ineludible de que la energía nuclear sea usada en esta región exclusivamente para fines pacíficos y de que los países latinoamericanos utilicen su derecho al máximo equitativo, acceso posible a esta nueva fuente de energía para acelerar el desarrollo económico y social de sus pueblos.

CONVENCIDOS, EN CONCLUSION, DE QUE:

La desnuclearización militar de la América Latina entendiendo por tal compromiso internacionalmente contraído en el presente Tratado, de mantener sus territorios libres para siempre de armas nucleares, constituirá una medida que evite a sus pueblos el derroche en armamento nuclear, de sus limitados recursos y que los proteja contra eventuales ataques nucleares a sus territorios, una significativa contribución para impedir la proliferación de armas nucleares, y un valioso elemento en favor del desarme general y completo y de que:

La América Latina, fiel a su tradición universalista, no sólo debe esforzarse en proscribir de ella el flagelo de una guerra nuclear, sino también empeñarse en la lucha por el bienestar y progreso de sus pueblos, cooperados paralelamente a la realización de los ideales de la humanidad, o sea a la consolidación de una paz permanente fundada en la igualdad de derechos, la equidad económica y la justicia social para todos, de acuerdo con los principios y propósitos consagrados en la Carta de las Naciones Unidas y en la Carta de la Organización de los Estados Americanos, han convenido en lo siguiente:

OBLIGACIONES

ARTICULO 1 1. Las partes contratantes se comprometen a utilizar exclusivamente con fines pacíficos, el material y las instalaciones nucleares sometidos a su jurisdicción, y a prohibir e impedir en sus respectivos territorios:

DEFINICION DE LAS PARTES CONTRATANTES

ARTICULO 2 Para los fines del presente Tratado, son partes contratantes, aquéllas para las cuales el Tratado esté en vigor.

DEFINICION DE TERRITORIO

ARTICULO 3 Para todos los efectos del presente tratado, deberá entenderse que el término territorio incluye el mar territorial, el espacio aéreo y cualquier otro ámbito sobre el cual el Estado ejerza soberanía, de acuerdo con su propia legislación.

ZONA DE APLICACION

ARTICULO 4 1. La zona de aplicación del presente Tratado es la suma de los territorios para los cuales el presente instrumento esté en vigor.

DEFINICION DE LAS ARMAS NUCLEARES

ARTICULO 5

Para los efectos del presente Tratado, se entiende por "arma nuclear" todo artefacto que sea susceptible de liberar energía nuclear en forma no controlada y que tenga un conjunto de características propias del empleo con fines bélicos. El instrumento que pueda utilizarse para el transporte o la propulsión del artefacto no queda comprendido en esta definición si es separable del artefacto y no parte indivisible del mismo.

REUNIONES DE SIGNATARIOS

ARTICULO 6

A petición de cualquiera de los Estados signatarios, o por decisión del organismo que se establece en el artículo 7, se podrá convocar a una reunión de todos los signatarios para considerar en común. cuestiones que puedan afectar a la esencia misma de este instrumento, inclusive, su eventual modificación. En ambos casos la convocación se hará por intermedio del Secretario General.

ORGANIZACION

ARTICULO 7 1. Con el fin de asegurar el cumplimiento de las obligaciones del presente Tratado, las Partes Contratantes establecen un Organismo Internacional denominado "Organismo para la Proscripción de las Armas Nucleares en América Latina", al que en el presente Tratado se designará como el "Organismo". Sus decisiones solo podrán afectar a las Partes Contratantes.

ORGANOS

ARTICULO 8

LA CONFERENCIA GENERAL

ARTICULO 9

b.) Establecerá los procedimientos del sistema de control para la observancia del presente Tratado, de conformidad con las disposiciones del mismo.

EL CONSEJO

ARTICULO 10

LA SECRETARIA

ARTICULO 11

SISTEMA DE CONTROL

ARTICULO 12

1) Con el objeto de verificar el cumplimiento de las obligaciones contraídas por las Partes Contratantes, según la disposición del artículo 1, se establece un sistema de control que se aplicará de acuerdo con lo estipulado en los artículos 13 a 18 del presente Tratado.

2) El sistema de control estará destinado a verificar especialmente:

SALVAGUARDIAS DEL O.I.E.A.

ARTICULO 13

Cada Parte Contratante negociará acuerdos -multilaterales o bilaterales- con el Organismo Internacional de Energía Atómica para la aplicación de las Salvaguardias de éste a sus actividades nucleares. Cada parte contratante deberá iniciar las negociaciones dentro de un término de ciento ochenta días después de la fecha del depósito de su respectivo instrumento de ratificación del presente Tratado. Estos acuerdos deberán entrar en vigor para cada una de las partes, a más tardar dieciocho meses a contar de la fecha de iniciación de dichas negociaciones, salvo caso fortuito o fuerza mayor.

INFORMES DE LAS PARTES

ARTICULO 14. 1. Las Partes Contratantes presentarán al Organismo y al Organismo Internacional de Energía Atómica, para su conocimiento, informes semestrales en los que se declare que ninguna actividad prohibida por las disposiciones del presente Tratado ha tenido lugar en sus respectivos territorios.

INFORMES ESPECIALES A SOLICITUD DEL SECRETARIO GENERAL

ARTICULO 15 1. El secretario general, con autorización del Consejo, podrá solicitar de cualquiera de las partes que proporcione al Organismo información complementaria o suplementaria, respecto de cualquier hecho o circunstancia relacionados con el cumplimiento del presente Tratado, explicando las razones que tuviere para ello. Las partes contratantes se comprometen a colaborar pronta y ampliamente con el secretario general.

INSPECCIONES ESPECIALES

ARTICULO 16 1. El Organismo Internacional de Energía Atómica, así como el Consejo creado por el presente Tratado, tiene la facultad de efectuar inspecciones especiales en los siguientes casos:

Las solicitudes anteriores se formularán ante el Consejo por intermedio del secretario general.

2) Los costos y gastos de toda inspección especial, efectuada con base en el párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii) de este articulo, serán por cuenta de la parte o partes solicitantes, excepto cuando el Consejo concluya, con base en el informe sobre la inspección especial, que, en vista de las circunstancias que concurran en el caso, tales costos y gastos serán por cuenta del Organismo.

3) La Conferencia General determinará los procedimientos a que se sujetarán la organización y ejecución de las inspecciones especiales a que se refiere el párrafo 1, inciso b, apartados i) e ii).

4) Las partes contratantes convienen en permitir a los inspectores que lleven a cabo tales inspecciones especiales pleno y libre acceso, a todos los sitios y a todos los datos necesarios para el desempeño de su comisión, y que estén directa y estrechamente vinculados a la sospecha de vio]ación del presente Tratado. Los inspectores designados por la Conferencia General serán acompañados por representantes de las autoridades de la parte contratante en cuyo territorio se efectúe la inspección, si éstas así lo soliciten, en el entendimiento de que ello no retarde, ni obstaculice en forma alguna, los trabajos de los referidos inspectores.

5) El Consejo, por conducto del secretario general, enviará inmediatamente a todas las partes, copia de cualquier informe resultante de las inspecciones especiales.

USO PACIFICO DE LA ENERGIA NUCLEAR

ARTICULO 17.

Ninguna de las disposiciones contenidas en el presente Tratado menoscaba los derechos de las partes contratantes para usar, de conformidad con este instrumento, la energía nuclear con fines pacíficos, de modo particular en su desarrollo económico y progreso social.

EXPLOSIONES CON FINES PACIFICOS

ARTICULO 18.

3) El Secretario General y el personal técnico designado por el Consejo, así como el del Organismo Internacional de Energía Atómica, podrán observar todos los preparativos, inclusive la explosión del dispositivo y tendrán acceso irrestricto a toda área vecina del sitio de la explosión para asegurarse de que el dispositivo, así como los procedimientos seguidos en la explosión, se ajustan a la información presentada de acuerdo con el párrafo 2 de este artículo y a las disposiciones del presente Tratado.

4) Las partes contratantes podrán recibir la colaboración de terceros para el objeto señalado en el párrafo 1 de este artículo, de acuerdo con las disposiciones de los párrafos 2 y 3 del mismo.

RELACIONES CON OTROS ORGANISMOS INTERNACIONALES ARTICULO 19

MEDIDAS EN CASO DE VIOLACION DEL TRATADO

ARTICULO 20

1) La Conferencia General tomará conocimiento de todos aquellos casos en que, a su juicio, cualquiera de las Partes Contratantes no esté cumpliendo con las obligaciones derivadas del presente Tratado y llamará la atención de la parte de que se trate, haciéndole las recomendaciones que juzgue adecuadas.

2) En caso de que, a su juicio, el incumplimiento en cuestión constituya una violación del presente Tratado que pudiere llegar a poner en peligro la paz y la seguridad, la propia Conferencia General informará sobre ello simultáneamente al Consejo de Seguridad y a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del secretario general de dicha organización, así como al Consejo de la Organización de los Estados Americanos. La Conferencia General informará así mismo al Organismo Internacional de Energía Atómica los efectos que resulten pertinentes con el estatuto de éste.

ORGANIZACION DE LAS NACIONES UNIDAS Y ORGANIZACION DE LOS ESTADOS AMERICANOS

ARTICULO 21.

Ninguna de las estipulaciones del presente Tratado se interpretará en el sentido de menoscabar los derechos y obligaciones de las partes, de acuerdo con la Carta de las Naciones Unidas, ni en el caso de los Estados miembros de la Organización de los Estados Americanos, de acuerdo con los Tratados regionales existentes.

PRERROGATIVAS E INMUNIDADES

ARTICULO 22.

NOTIFICAClON DE OTROS ACUERDOS

ARTICULO 23

Una vez que haya entrado en vigor el presente Tratado, todo acuerdo internacional que concierte cualquiera de las partes contratantes sobre las materias a que el mismo se refiere, será notificado inmediatamente a la Secretaría, para que ésta lo registre y notifique a las demás Partes Contratantes.

SOLUCIONES DE CONTROVERSIAS

ARTICULO 24

A menos que las partes interesadas convengan en algún otro medio de solución pacífica, cualquier cuestión o controversia sobre la interpretación o aplicación del presente Tratado, que no haya sido solucionada, podrá ser sometida a la Corte Internacional de Justicia, previo el consentimiento de las partes en la controversia.

FIRMA

ARTICULO 25

1) El presente Tratado estará abierto indefinidamente a la firma de:

2) La Conferencia General no aceptará decisión alguna con respecto a la admisión de una entidad política cuyo territorio esté sujeto, total o parcialmente y con anterioridad a la fecha de la apertura a firma del presente Tratado, a litigio o reclamación entre un país extracontinental y uno o más Estados latinoamericanos, mientras no se haya puesto fin a la controversia mediante procedimientos pacíficos.

RATIFICACION Y DEPOSITO

ARTICULO 26.

1) El presente Tratado está sujeto a la ratificación de los Estados signatrarios, de acuerdo con los procedimientos constitucionales respectivos.

2) Tanto el presente Tratado como los instrumentos de ratificación serán entregados para su depósito al Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos, al que se designa como Gobierno depositario.

3) El Gobierno depositario enviará copias certificadas del presente Tratado a los Gobiernos de los Estados signatarios y les notificará el depósito de cada instrumento de ratificación.

RESERVAS

ARTICULO 27 El presente Tratado no podrá ser objeto de reservas.

ENTRADA EN VIGOR

ARTICULO 28.

1) Salvo lo previsto en el párrafo 20. de este artículo, el presente Tratado entrará en vigor entre los Estados que lo hubieren ratificado tan pronto como se hayan cumplido los siguientes requisitos:

2) Será facultad imprescriptible de todo Estado signatario la dispensa, en todo o en parte, de los requisitos establecidos en el párrafo anterior, mediante declaración que figurará como anexo al instrumento de ratificación respectivo y que podrá formularse en el momento de hacer el depósito de éste o con posterioridad. Para los Estados que hagan uso de esta facultad, el presente Tratado entrará en vigor con el depósito de la declaración o tan pronto como se hayan cumplido los requisitos cuya dispensa no haya sido expresamente declarada.

3) Tan luego como el presente Tratado haya entrado en vigor, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 20., entre once Estados, el Gobierno depositario convocará a una reunión preliminar de dichos Estados para que se constituya y entre en funciones el Organismo.

4) Después de la entrada de vigor del presente Tratado para todos los países del área, el surgimiento de una nueva potencia poseedora de armas nucleares, suspenderá la ejecución del presente Tratado para los países que lo ratificaron sin dispensar el párrafo 1º., inciso c, de este artículo, que así lo soliciten, hasta que la nueva potencia, por sí misma o a petición de la Conferencia General, ratifique el protocolo adicional II anexo.

REFORMAS

ARTICULO 29

1) Cualquier parte podrá proponer reformas al presente Tratado, entregando sus propuestas al Consejo por conducto del secretario general quien las transmitirá a todas las otras partes contratantes y a los demás signatarios para los efectos del artículo 60. El Consejo, por conducto del secretario general, convocará inmediatamente después de la reunión de signatarios a una reunión extraordinaria de la Conferencia General para examinar las propuestas formuladas, para cuya aprobación se requerirá la mayoría de dos tercios de las Partes Contratantes presentes y votantes.

2) Las reformas aprobadas entrarán en vigor tan pronto como sean cumplidos los requisitos mencionados en el articulo 28 del presente Tratado.

VIGENCIA Y DENUNCIA

ARTICULO 30

1) El presente Tratado tiene carácter permanente y regirá por tiempo indefinido, pero podrá ser denunciado por cualquiera de las partes mediante notificación entregada al secretario general del Organismo, si a juicio del Estado denunciante han ocurrido o pueden ocurrir circunstancias relacionadas con el contenido del presente Tratado o de los protocolos adicionales I y II anexos que afecten a sus intereses supremos, o a la paz y la seguridad de una o más partes contratantes.

2) La denuncia surtirá efecto tres meses después de la entrega de la notificación por parte del Gobierno del Estado signatario interesado al secretario general del Organismo. Este a su vez, comunicará inmediatamente dicha notificación a las demás partes contratantes, así como al secretario general de las Naciones Unidas para que lo haga del conocimiento del Consejo de Seguridad y de la Asamblea General de las Naciones Unidas. Igualmente la comunicará al secretario general de la Organización de los Estados Americanos.

TEXTOS AUTENTICOS Y REGISTRO

ARTICULO 31

El presente Tratado, cuyos textos en los idiomas español, chino, francés, inglés, portugués y ruso hacen igualmente fe, será registrado por el Gobierno depositario de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas. El Gobierno depositario notificará al secretario general de las Naciones Unidas las firmas, ratificaciones y reformas de que sea objeto el presente Tratado, y las comunicará para su información, al secretario general de la Organización de los Estados Americanos.

ARTICULO TRANSITORIO

La denuncia de la declaración a que se refiere el párrafo 2º. del artículo 28 se sujetará a los mismos procedimientos que la denuncia del presente Tratado, con la salvedad de que surtirá efecto en la fecha de la entrega de la notificación respectiva.

En fe de lo cual, los plenipontenciarios infrascritos, habiendo depositado sus plenos poderes que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Tratado en nombre de sus respectivos Gobiernos.

Hecho en la ciudad de México, Distrito Federal, a los catorce días del mes de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

Por la República de Argentina:

Por la República de Bolivia: (Fdo.) Reinaldo del Carpio Jáuregui.

Por el Brasil:

Por la República de Colombia: (Fdo.) Alvaro Herrán Medina. (Fdo.) Tulio Marulanda.

Por la República de Costa Rica (Fdo.) Rafael Calderón Guardia.

Por la República de Chile: (Fdo.) Armando Uribe Arce.

Por la República del Ecuador: (Fdo.) Leopoldo Benites Vinueza.

Por la República de El Salvador: (Fdo.) Jose B Calvo.

Por la República de Guatemala: (Fdo.) Carlos Leonidas Acevedo. (Fdo.) Carlos Hall Lloreda. (Fdo.) Juan Carlos Delprée Crespo.

Por la República de Haiti: (Fdo.) Julio Jean Pierre-Audain.

Por la República de Honduras: (Fdo.) Armando Velásquez Cerrato.

Por Jamaica:

Por los Estados Unidos Mexicanos: (Fdo.) Alfonso García Robles. (Fdo.) Jorge Castañeda.

Por la República de Nicaragua:

Por la República de Panamá: (Fdo.) José B. Cárdenas. (Fdo.) Simón Quirós Guardia. (Fdo.) José B. Calvo.

Por la República del Paraguay:

Por la República del Perú: (Fdo.) Eduardo Valdez Pérez del Castillo.

Por la República Dominicana:

Por Trinidad y Tobago:

Por la República Oriental del Uruguay: (Fdo.) Manuel Sánchez Morales.

Por la República de Venezuela: (Fdo.) Rolando Salcedo Delima.

PROTOCOLO ADICIONAL I

Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus respectivos Gobiernos,

CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, negociando y firmando en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares.

CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y deseosos de contribuir, en la medida de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares y a favorecer la consolidación de la paz en el mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,

HAN CONVENIDO LO SIGUIENTE:

Artículo 1º. Comprometerse a aplicar en los territorios que de jure o de facto estén bajo sus responsabilidad internacional, comprendidos dentro de los límites de la zona geográfica establecida en el Tratado de la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, el estatuto de desnuclearización para fines bélicos que se halla definido en los artículos 1, 3, 5 y 13 de dicho Tratado.

Artículo 2º. El protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo, aplicándose a él las cláusulas referentes a la ratificación y denuncia que figuran en el cuerpo del Tratado.

Artículo 3º. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación .

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente Protocolo en nombre de sus respectivos Gobiernos.

PROTOCOLO ADICIONAL II

Los Plenipotenciarios infrascritos, provistos de plenos poderes de sus respectivos Gobiernos,

CONVENCIDOS de que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, negociado y firmado en cumplimiento de las recomendaciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, contenidas en la Resolución 1911 (XVIII) de 27 de noviembre de 1963, representa un importante paso para asegurar la no proliferación de las armas nucleares.

CONSCIENTES de que la no proliferación de las armas nucleares no constituye un fin en sí misma, sino un medio para alcanzar, en una etapa ulterior, el desarme general y completo, y

DESEOSOS de contribuir, en la medidas de sus posibilidades, a poner fin a la carrera de armamentos, especialmente en el campo de las armas nucleares, y favorecer y consolidar la paz del mundo, fundada en el respeto mutuo y en la igualdad soberana de los Estados,

HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE:

Artículo 1º. El estatuto de desnuclearización para fines bélicos de la América Latina, tal como está definido, delimitado y enunciado en las disposiciones del Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, del cual este instrumento es anexo, será plenamente respetado por las partes en el presente Protocolo en todos sus objetivos y disposiciones expresas.

Artículo 2º. Los Gobiernos representados por los plenipotenciarios infrascritos se comprometen, por consiguiente a no contribuir en forma alguna a que, en los territorios a los que se aplique el Tratado de conformidad con el artículo 4 sean practicados actos que entrañen una violación de las obligaciones enunciadas en el artículo 1º del Tratado.

Artículo 3º. Los Gobiernos representados por los Plenipotenciarios infrascritos se comprometen, además, a no emplear armas nucleares y a no amenazar con su empleo contra las partes contratantes del Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina.

Artículo 4º. El presente Protocolo tendrá la misma duración que el Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina del cual es anexo, y a él se aplican las definiciones del territorio y de las armas nucleares contenidas en los artículos 3 y 5 del Tratado, así como las disposiciones relativas a ratificación, reservas y denuncia, textos auténticos y registro que figuran en los artículos 26, 27, 30 y 31 del propio Tratado.

Artículo 5º. El presente Protocolo entrará en vigor, para los Estados que lo hubieren ratificado, en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación .

En testimonio de lo cual, los Plenipotenciarios infrascritos, habiendo depositado sus plenos poderes, que fueron hallados en buena y debida forma, firman el presente protocolo adicional en nombre de sus respectivos Gobiernos.

La presente es copia fiel del Tratado para la proscripción de las armas nucleares en la América Latina, hecho en esta capital el catorce de febrero de mil novecientos sesenta y siete.

Se extiende en Tlatelolco, Distrito Federal, en ciento veintidós páginas útiles, a los diez días del mes de agosto del año mil novecientos sesenta y siete, a fin de proporcionarla al Gobierno de la República de Colombia.

(Fdo.) JOSE S. CALLASTEGUI, Oficial Mayor de la Secretaria de Relaciones Exteriores.

Rama Ejecutiva del Poder Público.

Presidencia de la República

Bogotá, D.E., septiembre de 1968

Aprobado sométase a la consideración del Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo.) CARLOS LLERAS RESTREPO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.) Alfonso López Michelsen.

Es fiel copia del texto original que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de la Cancillería.

(Fdo.) Jorge Sánchez Camacho, Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Dada en Bogotá, D.E., a 13 de diciembre de 1971.

El Vicepresidente del H. Senado,

MANUEL MOSQUERA GARCES.

El Presidente de la H. Cámara de Representantes,

DAVID ALJURE RAMIREZ.

El Secretario General del H. Senado,

Amaury Guerrero.

El Secretario General de la H. Cámara de Representantes,

Néstor Eduardo Niño Cruz.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Bogotá, D.E., 31 de diciembre de 1971

Publíquese y ejecútese.

MISAEL PASTRANA BORRERO

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Alfredo Vázquez Carrizosa.

El Ministro de Defensa Nacional,

GENERAL Hernando Currea Cubides.

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.

Este texto se publica bajo las condiciones de reutilización propias de SUIN-Juriscol, no bajo una licencia de Legalize ni de dominio público. SUIN-Juriscol
Dominio público (textos oficiales del Estado, libre reproducción)