por medio de la cual se aprueba el "Acuerdo sobre privilegios en inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica", firmado en Viena el 1° de julio de 1959
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo primero. Apruébase el "Acuerdo sobre privilegios e inmunidades del Organismo Internacional de Energía Atómica", firmado en Viena el 1º. de julio de 1959, cuyo texto es:
"ACUERDO SOBRE PRIVILEGIOS E INMUNIDADES DEL ORGANISMO INTERNACIONAL DE ENERGIA ATOMICA
Considerando que en el párrafo C del artículo XV del Estatuto del Organismo Internacional de Energía Atómica se dispone que la capacidad jurídica y los privilegios e inmunidades a que se refiere ese artículo se definirán en uno o más acuerdos concertados por separado entre el Organismo, representado al efecto por el Director General, que procederá según las instrucciones de la Junta de Gobernadores, y los Estados Miembros;
Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 16 del Estatuto, se ha aprobado un Acuerdo sobre las Relaciones entre las Naciones Unidas y el Organismo;
Considerando que la Asamblea General de las Naciones Unidas, deseando unificar, en la medida de lo posible, los privilegios e inmunidades de que disfrutan las Naciones Unidas y los diversos organismos que mantienen relaciones con ellas, ha aprobado la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados, y que se han adherido a esta Convención cierto número de Estados Miembros;
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- Ha aprobado, sin que ello prejuzgue la decisión de los Gobiernos representados en la Junta, el presente texto, que en general se basa en la Convención sobre privilegios e inmunidades de los Organismos Especializados;
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- Invita a los Estados Miembros del Organismo a que examinen y, si lo estiman oportuno, a que acepten el presente Acuerdo.
ARTICULO I
Definiciones.
Sección 1.
En el presente Acuerdo:
- i) La expresión "el Organismo" significa el Organismo Internacional de Energía Atómica;
- ii) Para los fines del artículo 3, los términos "bienes y haberes" se aplican igualmente a los bienes y fondos que estén bajo la custodia del Organismo o que el Organismo administre en el ejercicio de sus atribuciones estatutarias;
- iii) Para los fines de los artículos 5 y 8, se considerará que la expresión "representantes de los Estados Miembros" comprende a todos los Gobernadores, representantes, representantes suplente, asesores, expertos técnicos y secretarios de las delegaciones;
- iv) En las secciones 12, 13, 14 y 27, la expresión "reuniones convocadas por el Organismo" se refiere a las reuniones:
1) De su Conferencia General y de su Junta de Gobernadores;
2) De toda conferencia internacional, simposio, seminario o de grupo de expertos convocados por el OIEA;
3) De toda comisión o comité de cualquiera de los mencionados órganos.
- v) Para los fines de los artículos 6 y 9, la expresión "funcionarios del Organismo" designa al Director General y a todos los miembros del personal del Organismo, con excepción de los empleados contratados en el lugar y pagados por horas de trabajo.
ARTICULO II
Personalidad jurídica.
Sección 2.
El Organismo tiene personalidad jurídica. Tiene capacidad para: a) contratar; b) adquirir bienes muebles e inmuebles y disponer de ellos; y c) actuar en justicia.
ARTICULO III
Bienes, fondos y haberes.
Sección 3.
El Organismo, sus bienes y haberes, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, disfrutarán de inmunidad contra toda jurisdicción, salvo en la medida en que algún caso particular haya renunciado expresamente a esta inmunidad. Se entiende, sin embargo, que ninguna renuncia de inmunidad se extenderá a ninguna medida ejecutoria.
Sección 4.
Los locales del Organismo son inviolables. Los bienes y haberes del Organismo, cualquiera que sea el lugar en que se encuentren y quienquiera que los tenga en su poder, estarán exentos de registro, requisición, confiscación, expropiación y de cualquiera otra forma de injerencia, sea por acción ejecutiva, administrativa, judicial o legislativa.
Sección 5.
Los archivos del Organismo y, en general, todos los documentos que le pertenezcan o se hallen en su posesión, serán inviolables dondequiera que se encuentren.
Sección 6.
Sin hallarse sometido a fiscalizaciones, reglamentos o moratorias de ninguna clase:
- a) El Organismo podrá tener fondos, oro o divisas de todas clases y llevar sus cuentas en cualquier moneda;
- b) El Organismo podrá transferir libremente sus fondos, oro o divisas de un país a otro, y de un lugar a otro dentro de cualquier país, y convertir en cualquier otra moneda las divisas que tenga en su poder.
Sección 7.
En el ejercicio de los derechos que le son conferidos en virtud de la sección 6, el Organismo prestará la debida atención a toda representación formulada por el Gobierno de cualquier Estado parte en el presente Acuerdo en la medida en que estime posible dar curso a dichas representaciones sin detrimento de sus propios intereses.
Sección 8.
El Organismo, sus haberes, ingresos y otros bienes estarán exentos:
- a) De todo impuesto directo entendiéndose, sin embargo, que el Organismo no reclamará exención alguna en concepto de impuestos que, de hecho, no constituyan sino una remuneración por servicios de utilidad pública;
- b) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones de importación y de exportación, respecto a los artículos importados o exportados por el Organismo para su uso oficial; entendiéndose, sin embargo, que los artículos importados con tal exención no serán vendidos en el país en que hayan sido introducidos sino conforme a las condiciones convenidas con el Gobierno de tal país;
- c) De derechos de aduana y de prohibiciones y restricciones respecto a la importación y exportación de sus publicaciones.
Sección 9.
Si bien el Organismo no reclamara, en principio, la exención de derechos de consumo, ni de impuestos sobre la venta de bienes muebles e inmuebles incluidos en el precio que se haya de pagar, cuando el Organismo efectúe, para su uso oficial, compras importantes de bienes gravados o gravables con tales derechos o impuestos, los Estados Partes en el presente Acuerdo adoptarán, siempre que les sea posible, las disposiciones administrativas pertinentes para la remisión o reembolso de la cantidad correspondiente a los derechos o a los impuestos;
ARTICULO IV
Facilidades en materia de comunicaciones.
Sección 10.
El Organismo disfrutará para sus comunicaciones oficiales en el territorio de todo Estado Parte en el presente Acuerdo y en la medida compatible con las convenciones, reglamentos y acuerdos internacionales en que sea parte dicho Estado, de un tratado no menos favorable que el otorgado por el Gobierno de tal Estado a cualquier otro Gobierno, inclusive sus misiones diplomáticas, en lo que respecta a las prioridades, tarifas e impuestos aplicables a la correspondencia y telecomunicaciones, como también a las tarifas de prensa para las informaciones destinadas a la prensa y la radio.
Sección 11.
No estarán sujetas a la censura la correspondencia oficial ni las demás comunicaciones oficiales del Organismo.
El Organismo tendrá derecho a hacer uso de claves y a despachar y recibir su correspondencia y las demás comunicaciones oficiales, ya sea por correo o en valijas selladas que gozarán de las mismas inmunidades y privilegios que se conceden a los correos y valijas diplomáticas.
Ninguna de las disposiciones de la presente sección podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en el presente Acuerdo y el Organismo.
ARTICULO V
Representantes de los Estados Miembros.
Sección 12.
Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo gozarán, mientras ejerzan sus funciones y durante el viaje de ida y vuelta al lugar de la reunión, de los siguientes privilegios e inmunidades:
- a) Inmunidad de detención o arresto personal y de embargo de su equipaje personal, y respecto de todos sus actos ejecutados mientras ejerzan sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos, de inmunidad contra toda jurisdicción;
- b) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
- c) Derecho de hacer uso de claves y de recibir documentos o correspondencia por correo o en valijas selladas;
- d) Exención, para ellos mismos y para sus cónyuges, de toda medida restrictiva en materia de inmigración, de las formalidades de registro de extranjeros y de las obligaciones de servicio nacional en los países que visiten o por los cuales transiten en el ejercicio de sus funciones;
- e) Las mismas franquicias, en materia de restricciones monetarias y de cambio, que se otorgan a los representantes de gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
- f) Las mismas inmunidades y franquicias, respecto de los equipajes personales, que se otorgan a los miembros de misiones diplomáticas de rango similar.
Sección 13.
A fin de garantizar a los representantes de los Estados Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por este, completa libertad de palabra e independencia total en el ejercicio de sus funciones, la inmunidad de jurisdicción respecto de las palabras o escritos y de todos los actos ejecutados en el ejercicio de sus funciones, seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado en el ejercicio del cargo.
Sección 14.
Cuando la imposición de cualquier gravamen dependa de la residencia, no se considerarán como períodos de residencia los períodos durante los cuales los representantes de los Miembros del Organismo, en las reuniones convocadas por éste, se encuentren en el territorio de un Estado Miembro para el ejercicio de sus funciones.
Sección 15.
Los privilegios e inmunidades no se otorgan a los representantes de los Estados Miembros en su beneficio personal, sino a fin de garantizar su independencia en el ejercicio de sus funciones relacionadas con el Organismo. En consecuencia, un Estado Miembro tiene no solamente el derecho sino el deber de renunciar a la inmunidad de sus representantes en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjudicar la finalidad para la cual se otorga la inmunidad.
Sección 16.
Las disposiciones de las secciones 12, 13 y 14 no podrán ser invocada contra las autoridades del Estado del cual la persona de que trate sean nacional o sea o haya sido representante.
ARTICULO VI
Funcionarios.
Sección 17.
El Organismo comunicará periódicamente a los Gobiernos de todos los Estados partes en el presente Acuerdo los nombres de los funcionarios a quienes se aplican las disposiciones del presente artículo y del artículo IX.
Sección 18.
- a) Los funcionarios del Organismo:
- i) Gozarán de inmunidad de jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos con carácter oficial, inclusive sus palabras y escritos;
- ii) Gozarán, en materia de impuestos sobre los sueldos y emolumentos percibidos del Organismo, de iguales exenciones que los disfrutados en iguales condiciones por los funcionarios de las Naciones Unidas;
- iii) Estarán exentos, tanto ellos como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las medidas restrictivas en materia de inmigración y de las formalidades de registro de extranjeros;
- iv) Gozarán, en materia de facilidades de cambio, de los mismos privilegios que los funcionarios de las misiones diplomáticas de categoría similar;
- v) En tiempo de crisis internacional gozarán, así como sus cónyuges y familiares a su cargo, de las mismas facilidades de repatriación que los funcionarios de las misiones diplomáticas de rango similar;
Tendrán derecho a importar, libre de derechos, su mobiliario y efectos personales cuando tomen posesión de su cargo por primera vez en el país al que sean destinados.
- b) Los funcionarios del Organismo, al ejercer las funciones de inspector, previstas en el artículo XII del Estatuto del OIEA, o las de examinador de un proyecto previstas en el artículo XI, y al viajar en misión oficial, ya sea al trasladarse al lugar de servicio o al volver del mismo, gozarán de todos los demás privilegios e inmunidades especificados en el artículo VI de este Acuerdo en la medida en que sean necesarios para el ejercicio eficaz de sus funciones.
Sección 19.
Los funcionarios del Organismo estarán exentos de toda obligación de servicio nacional, siempre que tal exención se limite, respecto a los Estados de los cuales sean nacionales, a los funcionarios del Organismo que, por razón de sus funciones, hayan sido incluidos en una lista redactada por el Director General del Organismo y aprobada por el Estado interesado.
En caso de que otros funcionarios del Organismo sean llamados al servicio nacional, el Estado interesado otorgará, a solicitud del Organismo, las prórrogas al llamamiento de dichos funcionarios que sean necesarios para evitar la interrupción de un servicio esencial.
Sección 20.
Además de los privilegios e inmunidades especificados en las secciones 18 y 19, el Director General del Organismo, así como todo funcionario que actúe en nombre de él durante su ausencia, gozará, como también su cónyuge y sus hijos menores, de los privilegios e inmunidades, exenciones y facilidades que se otorgan conforme al derecho internacional a los enviados diplomáticos, a sus cónyuges y a sus hijos menores. Los mismos privilegios, inmunidades, exenciones y facilidades se otorgarán a los Directores Generales Adjuntos y a los demás funcionarios del Organismo que tengan la misma categoría.
Sección 21.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los funcionarios únicamente en interés del Organismo y no en su beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad concedida a cualquier funcionario en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin que perjudiquen los intereses del Organismo.
Sección 22.
El Organismo cooperará en todo momento con las autoridades competentes de los Estados Miembros para facilitar la adecuada administración de la justicia, asegurar el cumplimiento de los reglamentos de policía y evitar todo abuso en relación con los privilegios, inmunidades y facilidades que se mencionan en este artículo.
ARTICULO VII
Expertos en misiones del Organismo.
Sección 23.
Los expertos (distintos de los funcionarios a que se refiere el artículo 6), mientras ejerzan sus funciones en las comisiones del Organismo o en misiones de éste inclusive misiones de inspección con arreglo al artículo XII del Estatuto del Organismo y misiones encargadas de examinar proyectos con arreglo al artículo XI del mismo Estatuto, gozarán de los privilegios e inmunidades que a continuación se expresan, en la medida en que les sea necesarios para el desempeño efectivo de sus funciones, incluso durante los viajes efectuados con ocasión del ejercicio de sus funciones en dichas comisiones o misiones:
- a) Inmunidad de detención o arresto personal o de embargo de su equipaje personal;
- b) Inmunidad de toda jurisdicción respecto de todos los actos ejecutados por ellos en el ejercicio de sus funciones oficiales, inclusive sus palabras y escritos. Dicha inmunidad seguirá siéndoles otorgada incluso después de que hayan cesado de ejercer sus funciones en las comisiones del Organismo o de prestar sus servicios en misiones por cuenta del mismo;
- c) Inviolabilidad de todos los papeles y documentos;
- d) El derecho de utilizar claves y de recibir documentos y correspondencia por mediación de correos o en valijas selladas para sus comunicaciones con el Organismo;
- e) Las mismas franquicias en materia de restricciones monetarias y de cambio que se otorgan a los representantes de Gobiernos extranjeros en misión oficial temporal;
- f) Las mismas inmunidades y franquicias respecto de sus equipajes personales que se otorguen a los miembros de las misiones diplomáticas de rango equivalente.
Sección 24.
Ninguna de las disposiciones de los párrafos c) y d) de la sección 23 podrá ser interpretada como prohibitiva de la adopción de medidas de seguridad adecuadas, que habrán de determinarse mediante acuerdo entre un Estado parte en este Acuerdo y el Organismo.
Sección 25.
Los privilegios e inmunidades se otorgan a los expertos del Organismo en interés del Organismo y no en beneficio personal. El Organismo tendrá el derecho y el deber de renunciar a la inmunidad otorgada a cualquier experto en todos los casos en que, a su juicio, la inmunidad impediría el curso de la justicia y en que se pueda renunciar a ella sin perjuicio de los intereses del Organismo.
ARTICULO VIII
Abusos de privilegios.
Sección 26.
Si un Estado parte en el presente Acuerdo estima que ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad otorgados en virtud del presente Acuerdo, se celebrarán consultas entre dicho Estado y el Organismo a fin de determinar si se ha producido tal abuso y, de ser así, tratar de evitar su repetición. Si tales consultas no dieran resultado satisfactorio para el Estado y para el Organismo, la cuestión de determinar si ha habido abuso de un privilegio o de una inmunidad se resolverá mediante un procedimiento establecido de acuerdo con lo dispuesto en la sección 34. Si se comprueba que se ha producido tal abuso, el Estado parte en el presente Acuerdo afectado por dicho abuso tendrá derecho, previa notificación al Organismo, a retirar, en sus relaciones con el Organismo, el privilegio o la inmunidad de que se haya abusado. Sin embargo, el retiro de los privilegios e inmunidades no debe perjudicar el desarrollo de las principales actividades del Organismo ni impedir que éste desempeñe sus funciones más importantes.
Sección 27.
Los representantes de los Estados Miembros en las reuniones convocadas por el Organismo, mientras ejerzan sus funciones y durante su viaje de ida y vuelta al lugar de reunión, así como los funcionarios a que se refiere el párrafo v) de la sección 1, no serán obligados por las autoridades territoriales a abandonar el país en el cual ejerzan sus funciones, por razón de actividades realizadas por ellos con carácter oficial. No obstante, en caso de que alguna de dichas personas abusare del privilegio de residencia ejerciendo, en ese país, actividades ajenas a sus funciones oficiales, el Gobierno de tal país podrá obligarle a salir de él, sin perjuicio de las disposiciones siguientes:
- a) Los representantes de los Estados Miembros o las personas que disfruten de las inmunidades dispuestas en la sección 20, no serán obligados a abandonar el país si no es conforme al procedimiento diplomático aplicable a los enviados diplomáticos acreditados en ese país;
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