por medio de la cual se aprueba la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo

Rango Ley
Publicación 1983-12-22
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia

DECRETA:

Artículo 1º. Apruébase la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo; cuyo texto es:

«CONVENCION PARA LA PROTECCION

DEL PATRIMONIO MUNDIAL,

CULTURAL Y NATURAL

La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 17ª. reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. CONSTATANDO que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles, CONSIDERANDO que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,

CONSIDERANDO que la protección de ese patrimonio a escala nacional es, en muchos casos incompleta dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,

TENIENDO PRESENTE que la Constitución de la UNESCO estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto,

CONSIDERANDO que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,

CONSIDERANDO que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,

CONSIDERANDO que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,

CONSIDERANDO que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,

HABIENDO DECIDIDO, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional,

APRUEBA en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:

Artículo 1

A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":

Artículo 2

A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":

Artículo 3

Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los Artículos 1 y 2.

del patrimonio cultural y natural.

Artículo 4

Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financieros, artístico, científicos y técnico.

Artículo 5

Con el objeto de garantizar una protección o una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:

Artículo 6

Artículo 7

Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial, cultural y natural, el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención de los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.

mundial, cultural y natural.

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11.

Artículo 12

El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.

Artículo 13

Artículo 14

Cultural y Natural.

Artículo 15

4) Las contribuciones al Fondo y las demás formas de ayuda que se presten al Comité, sólo se podrán dedicar a los fines fijados por él. El Comité podrá aceptar contribuciones que hayan de ser destinadas a un determinado programa o a un proyecto específico, a condición de que él haya decidido poner en práctica ese programa o ejecutar ese proyecto. Las contribuciones que se hagan al Fondo no han de estar supeditadas a condiciones políticas.

Artículo 16

Artículo 17

Los Estados Partes en la presente Convención considerarán o favorecerán la creación de fundaciones o de asociaciones nacionales públicas o privadas que tengan por objeto estimular las liberalidades en favor de la protección del patrimonio cultural y natural definido en los Artículos 1 y 2 de la presente Convención.

Artículo 18

Los Estados Partes en la presente Convención prestarán su concurso a las campañas internacionales de colecta de fondos que se organicen en provecho del Fondo del Patrimonio Mundial bajo los auspicios de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. Facilitarán las colectas hechas con este propósito por los organismos mencionados en el párrafo 3 del Artículo 15.

Artículo 19

Todo Estado Parte en la presente Convención podrá pedir asistencia internacional en favor de los bienes del patrimonio cultural o natural de valor universal excepcional situados en su territorio. Unirá a su petición los elementos de información y los documentos previstos en el Artículo 21 de que disponga que el Comité necesite para tomar su decisión.

Artículo 20

Sin perjuicio de las disposiciones del párrafo 2 del Artículo 13 del apartado c) del Artículo 22 y del Artículo 23, la asistencia internacional prevista por la presente Convención sólo se podrá conceder a los bienes del patrimonio cultural y natural que el Comité de el Patrimonio Mundial haya decidido o decida hacer figurar en una o en las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11.

Artículo 21

Artículo 22

La asistencia del Comité del Patrimonio Mundial podrá tomar las formas siguientes:

Artículo 23

El Comité del Patrimonio Mundial podrá también prestar asistencia internacional a centros nacionales o regionales de formación de especialistas de todos grados en materia de identificación; protección, conservación, revalorización y rehabilitación del patrimonio cultural y natural.

Artículo 24

Una asistencia internacional muy importante sólo se podrá conceder después de un estudio científico, económico y técnico detallado. Este estudio habrá de hacer uso de las técnicas más avanzadas de protección, de conservación, de revalorización y de rehabilitación del patrimonio cultural y natural y habrá de corresponder a los objetivos de la presente Convención. Habrá de buscar también la manera de emplear racionalmente los recursos disponibles en el Estado interesado.

Artículo 25

El financiamiento de los trabajos necesarios no incumbirá, en principio, a la comunidad internacional más que parcialmente, la participación del Estado que reciba la asistencia internacional habrá de constituir una parte cuantiosa de su aportación a cada programa o proyecto, salvo cuando sus recursos no se lo permitan.

Artículo 26

El Comité del Patrimonio Mundial y el Estado beneficiario definirán en el acuerdo que concierten las condiciones en que se llevará a cabo un programa o proyecto para el que se facilite asistencia internacional con arreglo a las disposiciones de esta Convención. Incumbirá al Estado que reciba tal asistencia internacional seguir protegiendo, conservando y revalorizando los bienes así preservados, en cumplimiento de las condiciones establecidas en el acuerdo.

Artículo 27

Artículo 28

Los Estados Partes en la presente Convención, que reciban en virtud de ella, una asistencia internacional tomarán las medidas necesarias para hacer que se conozcan la importancia de los bienes que hayan sido objeto de asistencia y el papel que ésta haya desempeñado.

Artículo 29

Artículo 30

La presente Convención está redactada en árabe, español, francés, inglés y ruso, siendo los cinco textos igualmente auténticos.

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

La presente Convención entrará en vigor tres meses después de la fecha del depósito del vigésimo instrumento de ratificación, de aceptación o de adhesión, pero sólo respecto a los Estados que hayan depositado sus instrumentos respectivos de ratificación, de aceptación o de adhesión en esa fecha o anteriormente. Para los demás Estados, entrará en vigor tres meses después de efectuado el depósito de su instrumento o ratificación, de aceptación o de adhesión.

Artículo 34

A los Estados Partes en la presente Convención que tengan un sistema constitucional federal o no unitario les serán aplicables las disposiciones siguientes:

Artículo 35

Artículo 36

El Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, informará a los Estados Miembros de la Organización, a los Estados no miembros a que se refiere el artículo 32, así como a las Naciones Unidas, del depósito de todos los instrumentos de ratificación, de aceptación o de adhesión mencionados en los artículos 31 y 32, y de las denuncias previstas en el artículo 35.

Artículo 37

Artículo 38

En virtud de lo dispuesto en el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, la presente Convención se registrará en la Secretaría de las Naciones Unidas a petición del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la cultura.

Hecho en París, en este día veintitrés de noviembre de 1972, en dos ejemplares auténticos que llevan la firma del Presidente de la Conferencia General en la 17ª reunión, y del Director General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, que se depositarán en los archivos de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura y cuyas copias autenticadas se entregarán a todos los Estados a que se refieren los artículos 31 y 32, así como a las Naciones Unidas.


RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO

PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA

Bogotá, D. E., noviembre de 1981.

Aprobado sométase a la consideración del honorable Congreso Nacional para los efectos constitucionales.

(Fdo)

JULIO CESAR TURBAY AYALA

El Ministro de Relaciones Exteriores,

(Fdo.), Carlos Lemos Simmonds.

Es fiel copia del texto original de la "Convención para la protección del patrimonio mundial cultural y natural", hecho en París el 23 de noviembre de 1972, que reposa en la División de Asuntos Jurídicos del Ministerio de Relaciones Exteriores.

Bogotá, D. E.,

Ramón Mantilla Rey,

Jefe de la División de Asuntos Jurídicos.

Artículo segundo. Esta ley entrará en vigencia una vez cumplidos los trámites establecidos en la Ley 7ª. del 30 de noviembre de 1944, en relación con el Convenio que por esta misma ley se aprueba.

Dado en Bogotá, D. E., a los veintitrés días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y tres.

El Presidente del Senado

CARLOS HOLGUIN SARDI

El Presidente de la Cámara de Representantes,

CESAR GAVIRIA TRUJILLO

El Secretario General del Senado,

Crispín Villazón de Armas.

El Secretario General de la Cámara de Representantes,

Julio Enrique Olaya Rincón.

República de Colombia - Gobierno Nacional

Publíquese y ejecútese.

Bogotá, D. E., 15 de diciembre de 1983.

BELISARIO BETANCUR

El Ministro de Relaciones Exteriores,

Rodrigo Lloreda Caicedo.

El Ministro de Educación Nacional,

Rodrigo Escobar Navia.

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