por medio de la cual se aprueba la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y se autoriza al Gobierno Nacional para adherir al mismo
El Congreso de Colombia
DECRETA:
Artículo 1º. Apruébase la "Convención para la Protección del Patrimonio Mundial, Cultural y Natural", hecho en París el 23 de noviembre de 1972 y autorizase al Gobierno Nacional para adherir al mismo; cuyo texto es:
«CONVENCION PARA LA PROTECCION
DEL PATRIMONIO MUNDIAL,
CULTURAL Y NATURAL
La Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura en su 17ª. reunión celebrada en París del 17 de octubre al 21 de noviembre de 1972. CONSTATANDO que el patrimonio cultural y el patrimonio natural están cada vez más amenazados de destrucción, no sólo por las causas tradicionales de deterioro sino también por la evolución de la vida social y económica que las agrava con fenómenos de alteración o de destrucción aún más temibles, CONSIDERANDO que el deterioro o la desaparición de un bien del patrimonio cultural y natural constituye un empobrecimiento nefasto del patrimonio de todos los pueblos del mundo,
CONSIDERANDO que la protección de ese patrimonio a escala nacional es, en muchos casos incompleta dada la magnitud de los medios que requiere y la insuficiencia de los recursos económicos, científicos y técnicos del país en cuyo territorio se encuentra el bien que ha de ser protegido,
TENIENDO PRESENTE que la Constitución de la UNESCO estipula que la Organización ayudará a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal, y recomendando a los interesados las convenciones internacionales que sean necesarias para ese objeto,
CONSIDERANDO que las convenciones, recomendaciones y resoluciones internacionales existentes en favor de los bienes culturales y naturales, demuestran la importancia que tiene para todos los pueblos del mundo, la conservación de esos bienes únicos e irremplazables de cualquiera que sea el país a que pertenezcan,
CONSIDERANDO que ciertos bienes del patrimonio cultural y natural presentan un interés excepcional que exige se conserven como elementos del patrimonio mundial de la humanidad entera,
CONSIDERANDO que, ante la amplitud y la gravedad de los nuevos peligros que les amenazan, incumbe a la colectividad internacional entera participar en la protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional prestando una asistencia colectiva que sin reemplazar la acción del Estado interesado la complete eficazmente,
CONSIDERANDO que es indispensable adoptar para ello nuevas disposiciones convencionales que establezcan un sistema eficaz de protección colectiva del patrimonio cultural y natural de valor excepcional organizada de una manera permanente, y según métodos científicos y modernos,
HABIENDO DECIDIDO, en su decimosexta reunión, que esta cuestión sería objeto de una convención internacional,
APRUEBA en este día dieciséis de noviembre de 1972, la presente Convención:
- I. Definición del patrimonio cultural y natural.
Artículo 1
A los efectos de la presente Convención se considerará "patrimonio cultural":
- Los monumentos: Obras arquitectónicas, de escultura o de pinturas monumentales, elementos o estructuras de carácter arqueológico, inscripciones, cavernas y grupos de elementos, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;
- Los conjuntos: Grupos de construcción, aisladas o reunidas, cuya arquitectura, unidad de integración en el paisaje les dé un valor universal excepcional desde el punto de vista de la historia, del arte o de la ciencia;
- Los lugares: Obras del hombre u obras conjuntas del hombre y la naturaleza así como las zonas incluidos los lugares arqueológicos que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista histórico, estético, etnológico o antropológico.
Artículo 2
A los efectos de la presente Convención se considerarán "patrimonio natural":
- Los monumentos naturales constituidos por formaciones físicas y biológicas o por grupos de estas formaciones que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico;
- Las formaciones geológicas y fisiográficas y las zonas estrictamente delimitadas que constituyan el habitad de especies animales y vegetales amenazadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista estético o científico;
- Los lugares naturales o las zonas naturales estrictamente delimitadas, que tengan un valor universal excepcional desde el punto de vista de la ciencia, de la conservación o de la belleza natural.
Artículo 3
Incumbirá a cada Estado Parte en la presente Convención identificar y delimitar los diversos bienes situados en su territorio y mencionados en los Artículos 1 y 2.
- II. Protección nacional y protección internacional
del patrimonio cultural y natural.
Artículo 4
Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención reconoce que la obligación de identificar, proteger, conservar, rehabilitar y transmitir a las generaciones futuras el patrimonio cultural y natural situado en su territorio, le incumbe primordialmente. Procurará actuar con ese objeto por su propio esfuerzo y hasta el máximo de los recursos de que disponga, y llegado el caso, mediante la asistencia y la cooperación internacionales de que se pueda beneficiar, sobre todo en los aspectos financieros, artístico, científicos y técnico.
Artículo 5
Con el objeto de garantizar una protección o una conservación eficaces y revalorizar lo más activamente posible el patrimonio cultural y natural situado en su territorio y en las condiciones adecuadas a cada país, cada uno de los Estados Partes en la presente Convención procurará dentro de lo posible:
- a) Adoptar una política general encaminada a atribuir al patrimonio cultural y natural una función en la vida colectiva y a integrar la protección de ese patrimonio en los programas de planificación general;
- b) Instituir en su territorio, si no existen, uno o varios servicios de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural, dotado de un personal adecuado que disponga de medios que le permitan llevar a cabo las tareas que le incumban;
- c) Desarrollar los estudios y la investigación científica y técnica y perfeccionar los métodos de intervención que permitan a un Estado hacer frente a los peligros que amenacen a su patrimonio cultural y natural;
- d) Adoptar las medidas jurídicas, científicas, técnicas, administrativas y financieras adecuadas, para identificar, proteger, conservar, revalorizar y rehabilitar ese patrimonio, y
- e) Facilitar la creación o el desenvolvimiento de centros nacionales o regionales de formación en materia de protección, conservación y revalorización del patrimonio cultural y natural y estimular la investigación científica de este campo.
Artículo 6
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- Respetando plenamente la soberanía de los Estados en cuyos territorios se encuentre el patrimonio cultural y natural a que se refieren los Artículos 1 y 2 sin perjuicio de los derechos reales previstos por la legislación nacional sobre ese patrimonio, los Estados Partes en la presente Convención reconocen que constituye un patrimonio universal en cuya protección la comunidad internacional entera tiene el deber de cooperar.
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- Los Estados Partes se obligan, en consecuencia y de conformidad con lo dispuesto en la presente Convención, a prestar su concurso para identificar, proteger, conservar y revalorizar el patrimonio cultural y natural de que trata el Artículo 11, párrafos 2 y 4, si lo pide el Estado en cuyo territorio esté situado.
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- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención se obliga a no tomar deliberadamente ninguna medida que pueda causar daño, directo o indirectamente, al patrimonio cultural y natural de que tratan los Artículos 1 y 2 situado en el territorio de otros Estados Partes en esta Convención.
Artículo 7
Para los fines de la presente Convención, se entenderá por protección internacional del patrimonio mundial, cultural y natural, el establecimiento de un sistema de cooperación y asistencia internacional destinado a secundar a los Estados Partes en la Convención de los esfuerzos que desplieguen para conservar e identificar ese patrimonio.
- III. Comité intergubernamental de protección del patrimonio
mundial, cultural y natural.
Artículo 8
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- Se crea en la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura un Comité Intergubernamental de protección del patrimonio cultural y natural de valor universal excepcional, denominado "el Comité del Patrimonio Mundial". Estará compuesto de 15 Estados Partes en la Convención, elegidos por los Estados Partes en ella, constituidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura. El número de Estados Miembros del Comité se aumentará hasta 21, a partir de la reunión ordinaria de la Conferencia General que siga a la entrada en vigor de la presente Convención en 40 a más Estados.
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- La elección de los miembros del Comité garantizará la representación equitativa de las diferentes regiones y culturas del mundo.
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- A las sesiones del Comité podrán asistir, con voz consultiva, un representante del Centro Internacional de Estudios para la conservación y restauración de los bienes culturales (Centro de Roma), un representante del Consejo Internacional de Monumentos y lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) y un representante de la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN), a los que se podrán añadir, a petición de los Estados Partes reunidos en Asamblea General durante las reuniones ordinarias de la Conferencia General de la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura, representantes de otras organizaciones intergubernamentales o no gubernamentales que tengan objetivos similares.
Artículo 9
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- Los Estados Miembros del Comité del Patrimonio Mundial ejercerán su mandato desde que termine la reunión ordinaria de la Conferencia General en la que hayan sido elegidos hasta la clausura de la tercera reunión ordinaria siguiente.
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- Sin embargo, el mandato de un tercio de los miembros designados en la primera elección expirará al fin de la primera reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos y el mandato de un segundo tercio de los miembros designados al mismo tiempo, expirará al fin de la segunda reunión ordinaria de la Conferencia General siguiente a aquella en que hayan sido elegidos. Los nombres de esos miembros serán sorteados por el Presidente de la Conferencia General después de la primera elección.
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- Los Estados Miembros del Comité designarán, para que los representen en él, a personas calificadas en el campo del patrimonio cultural o del patrimonio natural.
Artículo 10
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- El Comité del Patrimonio Mundial aprobará su reglamento.
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- El Comité podrá en todo momento invitar a sus reuniones a organismos públicos o privados, así como a personas privadas, para consultarles sobre cuestiones determinadas.
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- El Comité podrá crear los órganos consultivos que considere necesarios para ejecutar su labor.
Artículo 11.
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- Cada uno de los Estados Partes en la presente Convención presentará al Comité del Patrimonio Mundial, en la medida de lo posible, un inventario de los bienes del patrimonio cultural y natural situados en su territorio y aptos para ser incluidos en la lista de que trata el párrafo 2 de este artículo. Este inventario, que no se considerará exhaustivo, habrá de contener documentación sobre el lugar en que estén situados los bienes y sobre el interés que presenten.
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- A base los inventarios presentados por los Estados según lo dispuesto en el párrafo 1, el Comité establecerá, llevará al día y publicará, con el título de "lista del patrimonio mundial", una lista de los bienes del patrimonio cultural y del patrimonio natural, tal como los definen los Artículos 1 y 2 de la presente Convención, que considere que posee un valor universal excepcional siguiendo los criterios que haya establecido. Una lista revisada puesta al día se distribuirá al menos cada dos años.
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- Será preciso el consentimiento del Estado interesado para inscribir un bien en la lista del patrimonio mundial. La inscripción de un bien situado en un territorio que sea objeto de reivindicación de soberanía o de jurisdicción por parte de varios Estados no prejuzgará nada sobre los derechos de las partes en litigio.
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- El Comité establecerá, llevará al día y publicará, cada vez que las circunstancias lo exijan, con el nombre de "lista del patrimonio mundial en peligro", una lista de los bienes que figuren en la lista del patrimonio mundial, cuya protección exija grandes trabajos de conservación para los cuales se haya pedido ayuda en virtud de la presente Convención. Esta lista contendrá una estimación del costo de las operaciones. Sólo podrán figurar en esa lista los bienes del patrimonio cultural y natural que estén amenazados por peligros graves y precisos como la amenaza de desaparición debida a un deterioro acelerado, proyectos de grandes obras públicas o privadas, rápido desarrollo urbano y turístico, destrucción debida a cambios de utilización o de propiedad de tierra, alteraciones profundas debidas a una causa desconocida, abandono por cualquier motivo, conflicto armado que haya estallado o amenace estallar, catástrofes y cataclismo, incendios, terremotos, deslizamientos de terreno, erupciones volcánicas, modificaciones del nivel de las aguas, inundaciones y maremotos. El Comité podrá siempre, en caso de urgencia efectuar una nueva inscripción en la lista del patrimonio mundial en peligro y darle una difusión inmediata.
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- El Comité definirá los criterios que servirán de base para la inscripción de un bien del patrimonio cultural y natural en una u otra de las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente Artículo.
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- Antes de denegar una petición de inscripción en una de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del presente Artículo, el Comité consultará con el Estado Parte en cuyo territorio esté situado el bien del patrimonio cultural o natural de que se trate.
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- El Comité con el acuerdo de los Estados interesados, coordinará y estimulará los estudios y las investigaciones necesarios para constituir las listas a que se refieren los párrafos 2 y 4 del presente Artículo.
Artículo 12
El hecho de que un patrimonio cultural y natural no se haya inscrito en una u otra de las dos listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11 no significará en modo alguno que no tenga un valor universal excepcional para fines distintos de los que resultan de la inscripción en estas listas.
Artículo 13
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- El Comité del Patrimonio Mundial recibirá y estudiará las peticiones de asistencia internacional formuladas por los Estados Partes en la presente Convención en lo que respecta a los bienes del patrimonio cultural y natural situados en sus territorios, que figuran o son susceptibles de figurar en las listas de que tratan los párrafos 2 y 4 del Artículo 11. Esas peticiones podrán tener por objeto la protección, la conservación, la revalorización o la rehabilitación de dichos bienes.
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- Las peticiones de ayuda internacional, en aplicación del párrafo 1 del presente Artículo, podrán tener también por objeto la identificación de los bienes del patrimonio cultural o natural definidos en los Artículos 1 y 2, cuando las investigaciones preliminares hayan demostrado que merecen ser proseguidas.
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- El Comité decidirá sobre esas peticiones, determinará, llegado el caso, la índole y la importancia de su ayuda y autorizará la celebración de su nombre, de los acuerdos necesarios con el Gobierno interesado.
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- El Comité fijará el orden de prioridad de sus intervenciones. Para ello tendrá en cuenta la importancia respectiva de los bienes que se hayan de proteger para el patrimonio mundial, cultural y natural, la necesidad de asegurar una protección internacional a los bienes más representativos de la naturaleza o del genio y la historia de los pueblos del mundo, la urgencia de los trabajos que se hayan de emprender, la importancia de los recursos de los Estados en cuyo territorio se encuentren los bienes amenazados y en particular la medida en que podrán asegurar la salvaguardia de esos bienes por sus propios medios.
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- El Comité establecerá, pondrá al día y difundirá una lista de los bienes para los que hayan prestado ayuda internacional.
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- El Comité decidirá sobre la utilización de los recursos del Fondo creado en virtud de lo dispuesto en el Artículo 15 de la presente Convención. Buscará la manera de aumentar los recursos y tomara para ello las disposiciones necesarias.
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- El Comité cooperará con las organizaciones internacionales y nacionales gubernamentales y no gubernamentales, cuyos objetivos sean análogos a los de la presente Convención. Para elaborar sus programas y, ejecutar sus proyectos, el Comité podrá recurrir a esas organizaciones y, en particular al Centro Internacional de Estudios de Conservación y Restauración de los Bienes Culturales (Centro de Roma), al Consejo Internacional de Monumentos y de lugares de interés artístico e histórico (ICOMOS) o a la Unión Internacional para la Conservación de la Naturaleza y sus Recursos (UICN), como también a organismos públicos y privados y a particulares.
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- El Comité tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los miembros presentes y votantes. Constituirá quórum la mayoría de los miembros del Comité.
Artículo 14
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