Por la cual se expiden normas en materia de intermediación financiera, se regula la actividad aseguradora, se conceden unas facultades y se dictan otras disposiciones

Rango Ley
Publicación 1990-12-19
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE LA REPÚBLICA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de Colombia,

DECRETA:

TITULO I

Normas relativas a las instituciones financieras

CAPÍTULO I

FILIALES DE SERVICIOS Y OPERACIONES NOVEDOSAS

Artículo 1o. Inversión en sociedades de servicios financieros. Los bancos, las corporaciones financieras y las compañías de financiamiento comercial podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias, de arrendamiento financiero o leasing, comisionistas de bolsa, almacenes generales de depósito y sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías, siempre que se observen los siguientes requisitos:
Artículo 2o. Prohibiciones a las sociedades de servicios financieros. Las sociedades filiales de que trata el artículo anterior se someterán a las siguientes reglas:
Artículo 3o. Restricciones a las operaciones de la matriz con sus filiales de servicios. Las operaciones de la matriz con sus sociedades de servicios estarán sujetas a las siguientes normas:
Artículo 4o. Participación de las Corporaciones de Ahorro y Vivienda y de las sociedades fiduciarias en sociedades de servicios financieros. Las Corporaciones de Ahorro y Vivienda podrán participar en el capital de sociedades fiduciarias y de fondos de pensiones y cesantías.

Las sociedades fiduciarias podrán hacerlo en el capital de sociedades administradoras de fondos de pensiones y cesantías.

Parágrafo. Las inversiones a que hace referencia el presente artículo estarán sujetas a las previsiones establecidas en los artículos 1°, 2° y 3° de la presente Ley. No obstante, la inversión autorizada a las sociedades fiduciarias no estará sometida al requisito contemplado en la letra c) del artículo 1°, en cuanto el capital de la sociedad administradora de fondos de pensiones y cesantías pertenezca cuando menos en un noventa por ciento (90%) a las mismas.

Artículo 5o. Inversión en sociedades de servicios técnicos o administrativos. Previa autorización general del Superintendente Bancario, las instituciones financieras podrán poseer acciones en sociedades anónimas cuyo único objeto sea la prestación de servicios técnicos o administrativos necesarios para el giro ordinario de los negocios de dichas instituciones. Tales instituciones y sus matrices estarán sometidas a las limitaciones consagradas en las letras b) del artículo 1°, a), c) y e) del artículo 2° y el artículo 3° de la presente ley.

Parágrafo primero. La Superintendencia de Sociedades ejercerá la inspección y vigilancia de las sociedades de servicios técnicos o administrativos no sometidas al control de la Comisión Nacional de Valores, sin perjuicio de que la Superintendencia Bancaria pueda decretar la práctica de visitas de inspección a las mismas, para el ejercicio de sus funciones.

Parágrafo segundo. La participación de la matriz en el capital de las filiales deberá sujetarse a lo dispuesto en la letra c) del artículo 1° de la presente Ley, salvo cuando estas sociedades se constituyan entre varias instituciones financieras, bolsas de valores o comisionistas de bolsa, casos en los cuales no se requerirá que actúen como filiales respecto de alguna de ellas.

Parágrafo tercero. Los administradores y representantes legales de las sociedades filiales no podrán ser al propio tiempo administradores o representantes legales del establecimiento matriz. No obstante, podrán formar parte de su junta directiva los administradores de la matriz.

Artículo 6o. De las secciones fiduciarias de los establecimientos de crédito. En adelante los establecimientos de crédito no podrán prestar servicios fiduciarios, salvo tratándose de operaciones de recaudo y transferencia de fondos que sean complementarias o vinculadas a sus actividades o cuando obren como agentes de transferencia y registro de valores o como depositarios. En ningún caso, la actuación como depositario en desarrollo del presente artículo podrá implicar la recepción de moneda corriente, divisas o de cheques, giros y letras de cambio u otros documentos análogos para su cobro.

Los establecimientos de crédito deberán presentar para aprobación de la Superintendencia Bancaria los programas para el desmonte de sus secciones fiduciarias dentro de los seis (6) meses siguientes a la iniciación de la vigencia de la presente Ley. Dichos programas deberán prever un plazo no superior a dos (2) años para la culminación del desmonte, a contar desde la fecha de su presentación. Los programas podrán consistir en la cesión de los contratos vigentes a sociedades filiales que para el efecto se organicen, evento en el cual la cesión podrá celebrarse, cualquiera sea el caso, mediante escrito privado y operará sin que resulte necesaria la aceptación del contratante cedido. La cesión no causará impuesto alguno y estará exenta de derechos de registro.

No se aplicará lo dispuesto en este artículo a las instituciones financieras de creación legal, cuya finalidad primordial sea la financiación de proyectos o programas de inversión del sector energético, o la promoción del desarrollo regional y urbano actuando como entidades de redescuento, o la financiación a través de redescuento de actividades de producción o comercialización del sector agropecuario, o la ejecución directa de las normas y políticas monetarias, cambiarias y crediticias, desempeñando facultades de naturaleza única o diferentes de las que las leyes y reglamentos confieren a las demás instituciones financieras.

Parágrafo primero. Las sociedades fiduciarias podrán celebrar con los establecimientos de crédito contratos para la utilización de su red de oficinas, con el objeto de realizar por conducto de éstas las operaciones de recaudo, recepción, pago, enajenación y entrega de toda clase de bienes muebles e inmuebles necesarias para el desarrollo de los negocios propios de su actividad, en los casos y bajo las condiciones que le fije el reglamento y siempre que a través de estas operaciones no puedan realizarse, directa o indirectamente, las actividades fiduciarias no autorizadas a los establecimientos de crédito y que los medios empleados para el efecto permitan revelar con claridad la persona del fiduciario y de la responsabilidad de las instituciones financieras que intervienen en su celebración.

Parágrafo segundo. Sin perjuicio de lo dispuesto en el presente artículo, los establecimientos de crédito conservarán plena capacidad para ejecutar hasta su culminación los contratos de fiducia de administración o disposición, celebrados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, cuya finalidad sea la de garantizar o pagar pasivos. Para el efecto, el establecimiento de crédito podrá ejercer las mismas facultades y estará sometido a las mismas obligaciones previstas en la Ley y en el contrato.

Artículo 7o. Comisionistas de bolsa. Las sociedades comisionistas de bolsa deberán constituirse como sociedades anónimas y tendrán como objeto exclusivo el desarrollo del contrato de comisión para la compra y venta de valores.

No obstante lo anterior, tales sociedades podrán realizar las siguientes actividades, previa autorización de la Comisión Nacional de Valores y sujetas a las condiciones que fije la Sala General de dicha entidad:

Parágrafo primero. Las sociedades comisionistas de bolsa que tengan la forma de sociedades colectivas deberán transformarse en anónimas dentro del término de dos (2) años, contados a partir de la fecha de publicación de esta Ley.

Parágrafo segundo. No podrá negarse el ingreso a una bolsa de valores a las sociedades comisionistas de bolsa en cuyo capital participen mayoritariamente los establecimientos de crédito a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley.

Parágrafo tercero. Corresponderá a la Comisión Nacional de Valores establecer reglas que prevengan o regulen conflictos de interés en operaciones del mercado de valores, por parte de los accionistas de las sociedades comisionistas de bolsa.

Artículo 8o.Nuevas operaciones financieras. Las operaciones y servicios financieros nuevos que no versen sobre actividades propias de entidades vigiladas por la Comisión Nacional de Valores podrán prestarse por los establecimientos de crédito, previa autorización de su junta directiva. En todo caso, los establecimientos deberán informar a la Superintendencia Bancaria las características de la operación o servicio con una antelación no menor de quince (15) días a la fecha en que vayan a iniciar su prestación. Una vez recibida esta información, la Superintendencia Bancaria deberá suministrar copia de la misma a la Junta Monetaria. Dicha Superintendencia podrá ordenar la suspensión de las mencionadas operaciones, de oficio o a petición de la Junta Monetaria, cuando impliquen desviaciones al marco propio de las actividades de tales instituciones o por razones de política monetaria o crediticia.

CAPÍTULO II

REGLAS RELATIVAS A LA ORGANIZACION, INTEGRACION, ESCISION Y LIQUIDACION DE INSTITUCIONES FINANCIERAS

Artículo 9o. Determinación de capitales mínimos. Los montos mínimos de capital que deberán acreditarse para solicitar la constitución u organización de las instituciones financieras serán de ocho mil millones de pesos ($8.000.000.000) para los bancos; de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) para las corporaciones financieras; de dos mil millones de pesos ($2.000.000.000) para las corporaciones de ahorro y vivienda; de mil quinientos millones de pesos ($1.500.000.000) para las entidades aseguradoras y las compañías de financiamiento comercial y de quinientos millones de pesos ($500.000.000) para las demás instituciones financieras. Estos montos se ajustarán anualmente, en forma automática, en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el índice de precios al consumidor que suministre el DANE.

En todo caso, previamente al otorgamiento de la autorización de constitución u organización de cualquier institución financiera el Superintendente Bancario se cerciorará, por cualesquiera investigaciones que estime pertinentes, del carácter, responsabilidad e idoneidad de la persona o personas mencionadas en el acta de constitución, o de los accionistas o administradores de quienes participen en la operación. Con base en el resultado de estas investigaciones el Superintendente Bancario adoptará la decisión pertinente.

Dentro de los seis (6) meses siguientes a la vigencia de la presente Ley, el Gobierno establecerá el término dentro del cual los establecimientos de crédito existentes deberán acreditar los montos absolutos de capital pagado y reserva legal, requeridos para las nuevas entidades según el presente artículo. Aquellas instituciones que no acrediten dentro del término señalado el capital y reserva requeridos deberán liquidarse, fusionarse o convertirse en cualquier otro de los tipos de institución regulados, si cumplen los requisitos de la Ley.

Corresponderá al Superintendente Bancario, mediante normas de carácter general, fijar los capitales mínimos que deberán acreditar las instituciones financieras en funcionamiento a que se refiere el inciso 7° del artículo 92 de esta Ley y las sociedades de servicios financieros y de factoring.

Parágrafo primero. El Superintendente Bancario se abstendrá de autorizar, en la constitución u organización de una institución financiera, o en cualquier momento posterior, la participación de personas que hayan cometido los delitos previstos en el Decreto 2920 de 1982 y contra el patrimonio económico, o que hayan sido sancionados por la propia Superintendencia o por la Comisión Nacional de Valores por violación a las normas que regulan los cupos individuales de crédito, así como cuando dichas personas sean o hayan sido responsables del mal manejo de los negocios de la institución cuya administración les haya sido confiada.

Parágrafo segundo. Para los efectos de este artículo se entiende por organización la conversión, escisión, adquisición, transformación y fusión de instituciones financieras, así como la cesión de activos, pasivos y contratos a que se refiere esta Ley. En estos casos, para el otorgamiento de la correspondiente autorización el Superintendente Bancario deberá cerciorarse, adicionalmente, de que el bienestar público será fomentado con la operación.

Artículo 10. Conversión. Todo establecimiento de crédito podrá convertirse en cualquiera otra de las especies de establecimientos de crédito. Para autorizar la conversión el Superintendente Bancario deberá verificar que la institución cumpla los requisitos legales propios de la nueva clase de entidad, además de las otras condiciones que se prevén en la presente Ley.

La conversión deberá ser adoptada como reforma estatutaria y no producirá solución de continuidad en la existencia de la institución como persona jurídica, ni en sus contratos ni en su patrimonio.

Parágrafo. Dentro del año siguiente a la vigencia de la presente Ley, los establecimientos de crédito podrán optar por su conversión en establecimientos bancarios, y en este caso, el capital requerido será el setenta por ciento (70%) del capital establecido en el artículo 9o de la presente Ley.

Artículo 11. Escisión. La empresa y el patrimonio de una institución financiera podrán subdividirse en dos o más empresas que constituyan el objeto de dos o más sociedades formadas por todos o por algunos de sus socios.

En el evento en que las sociedades que se constituyan como resultado de la escisión tengan el carácter de instituciones financieras deberán cumplir las disposiciones propias del tipo de entidad que se organiza.

La reforma por la cual se disponga la escisión deberá ser adoptada con el quórum señalado en los estatutos o en la Ley para la aprobación de la fusión, y surtirá sus efectos a partir de su inscripción en el registro mercantil. La reducción del capital social resultante de la escisión podrá efectuarse sin sujeción a los requisitos señalados en el artículo 145 del Código de Comercio.

La escisión se someterá, en lo pertinente, a las normas contempladas en el artículo 15 de la presente Ley.

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