por medio de la cual se aprueba el “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en la ciudad de París, el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997)

Rango Ley
Publicación 1998-08-11
Estado Vigente
Departamento CONGRESO DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
Historial de reformas JSON API

El Congreso de Colombia

Visto el texto del “Convenio de asistencia judicial mutua en materia penal entre el Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa”, hecho en París el veintiuno (21) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997), que a la letra dice:

(Para ser transcrito. Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores).

“CONVENIO DE ASISTENCIA JUDICIAL MUTUA EN MATERIA PENAL ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA FRANCESA

El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República Francesa;

Conscientes de los profundos vínculos históricos que unen a las dos Naciones;

Deseosos de traducir dichos vínculos en instrumentos jurídicos de cooperación en todos los campos de interés común y, particularmente, en el de la cooperación judicial;

Convencidos de la necesidad de aunar esfuerzos en la lucha contra la criminalidad en todas sus manifestaciones;

Queriendo con tal fin regular de común acuerdo las relaciones relativas a la operación judicial en materia penal en el respeto de sus debidos principios constitucionales;

Han acordado las siguientes disposiciones:

T I T U L O I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1°

Artículo 2°

Artículo 3°

Artículo 4°

T I T U L O II

SOLICITUDES DE ASISTENCIA JUDICIAL

Artículo 5°

Artículo 6°

Cuando la Parte Requirente lo solicite expresamente, la Parte Requerida le informará de la fecha y del lugar del cumplimiento de la solicitud de asistencia.

Las autoridades de la Parte Requirente y las personas autorizadas por ellas podrán asistir a este cumplimiento si la Parte Requerida lo permite. Esta presencia no equivale a autorizar el ejercicio de funciones que sean competencia reservada a las autoridades de la Parte Requerida.

Artículo 7°

Artículo 8°

T I T U L O III

DILIGENCIAMIENTO DE ACTOS Y DECISIONES JUDICIALES, COMPARECENCIA DE TESTIGOS Y PERITOS

Artículo 9°

Este diligenciamiento podrá ser efectuado por simple transmisión del acto o decisión judicial al destinatario. Si la Parte Requirente lo solicita expresamente, la Parte Requerida efectuará el diligenciamiento en una de las formas previstas en su legislación para casos análogos o en una forma especial compatible con esa legislación.

Cualquiera de esos documentos será inmediatamente transmitido a la Parte Requirente. A solicitud de esta última, la Parte Requerida precisará si el diligenciamiento se efectúa de conformidad con su legislación. Si esto no pudo llevarse a cabo, la Parte Requerida hará saber inmediatamente los motivos a la Parte Requirente.

Artículo 10

La Parte Requerida hará conocer la respuesta del testigo o del perito a la Parte Requirente.

Artículo 11

La transferencia podrá ser denegada:

Esta autorización será acordada previo una solicitud acompañada por todos los documentos necesarios.

Artículo 12

T I T U L O IV

PRODUCTOS DEL DELITO

Artículo 13

T I T U L O V

ANTECEDENTES PENALES

Artículo 14

Las Autoridades Centrales se comunicarán a título de antecedentes penales, mediante pedido expreso, las sentencias judiciales condenatorias con carácter definitivo de una persona, según lo permita su legislación.

T I T U L O VI

PROCEDIMIENTO

Artículo 15

Artículo 16

Artículo 17

La solicitud de asistencia y los elementos anexos se acompañarán de una traducción en el idioma del Estado Requerido.

Artículo 18

Los elementos y los documentos transmitidos en aplicación del presente Acuerdo estarán exentos de todas las formalidades de legalización.

Artículo 19

Toda denegatoria de asistencia judicial será fundada y comunicada a la Parte Requirente.

Artículo 20

T I T U L O VII

SOLICITUDES DE PROCESAMIENTO

Artículo 21

T I T U L O VIII

COMUNICACION DE CONDENAS

La consulta de este documento no sustituye la lectura del Diario Oficial correspondiente. No nos responsabilizamos de posibles incorrecciones producidas en la transcripción del original a este formato.