Reformatoria del Código Judicial de la Unión

Rango Ley
Publicación 1876-06-10
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

DECRETA:

Artículo 1.° Se hacen las siguientes adiciones i reformas al Código judicial de la Union, edición de 1874.

PRIMERA

Incisos nuevos en la sección 3, artículo 18:

SEGUNDA:

Artículos nuevos para despues del 58:

Artículo. En los Territorios donde la lei ha creado Juzgados nacionales de primera instancia, los Jueces ejercerán las funciones judiciales atribuidas a los Prefectos.

Artículo. El periodo de los Jueces nacionales de los Territorios será de cuatro años, i quedará vacante el puesto cuando el nombrado no se presente a tomar posesion ante el respectivo Prefecto dentro de sesenta dios después de recibida la comunicación del nombramiento.

Artículo. Los Jueces nacionales de los Territorios no podrán ser elejidos en los Territorios en que ejercen su jurisdicción para ningún destino de eleccion popular durante su período.

Artículo. de los impedimentos recusaciones de los Jueces nacionales de primera instancia en los Territorios, conocen sus respectivos suplentes, quienes, si declararen legal el impedimento o la causal de recusación, subrogarán al Juez principal en el conocimiento i decisión de la causa en que aquél hubiere resultado impedido o recusado.

TERCERA:

Inciso nuevo para despues del 14, artículo 118:

Inciso. Nombrar los Fiscales de los Territorios.

CUARTA:

Artículo nuevo para despues del 265:

Artículo. El Juez o Tribunal de la causa, siempre que se le presente un poder, examinará si está conferido con los requisitos legales, i lo devolverá si le falta alguno.

Ademas cuando lo admita, mandará ponerlo en conocimiento de la parto contraria, i si ésta no articulare dentro de veinticuatro horas que el poder está mal conferido por faltarle algunos de los requisitos exijidos en los artículos anteriores, no podrá despues articularse de nulidad, ni anularse lo actuando por insuficiencia de personería,

QUINTA

En reemplazo del artículo 351, el siguiente:

Artículo se esceptúan de la disposición del artículo anterior las notificaciones que enseguida se espresan, las cuales se harán personalmente: 1. la del auto en que se confiera traslado de una demanda; 2. la del auto en que se mande poner en conocimiento de la parte o partes la nulidad de un juicio por las causales 2. i 4. del artículo 838 i primeras de los artículos 839 i 840 del Código judicial; 3. la del auto en que se manda citar a una parte para absolver posiciones, en los casos de los artículos 373 i 374; i 4. de la de los autos en juicio de procedimiento especial que según el Código judicial, sea necesario notificar personalmente.

También quedan esceptuadas las notificaciones que deban hacerse al encargado del Ministerio público en las causas en que intervenga, las cuales se harán como se dispone en el número 4.° del artículo 1406 del Código judicial.

Cuando no se hagan al encargado del Ministerio público las notificaciones como se dispone en el número 4.° del artículo 1406, se anulará lo actuado si la notificación se refiero a un auto de los que, con arreglo a los artículos 838 a 841, producen causal de nulidad al dejar de notificarlo.

SESTA:

En reemplazo del artículo 367, el siguiente:

Artículo. En los pleitos en que haya más de tres litigantes, todas las notificaciones, con escepcion de la del traslado de la demanda, 60 harán por edictos. Para cada notificación, el edicto permanecerá fijado las horas útiles de un dia natural, pero si la notificación fuera de sentencia definitiva, el término del edicto será el de cinco días, i sera firmado por los Majistrados o por el Juez que dictaron el auto que se notifica, de acuerdo con lo que dispone el artículo 368 del Código judicial.

SETENTA:

El artículo 375 reemplazado en estos términos:

Artículo. En los juicios ordinarios, despues de contestada la demanda, tienen ambas partes derecho para interrogar por escrito a la parte contraria sobre los hechos sujetos a la prueba, por una sola vez en cada instancia.

OCTAVA:

En lugar de los artículos 843, 484 i 486, el siguiente:

Artículo. Todo el término probatorio es hábil para pedir i practicar pruebas.

Las pruebas pedidas en tiempo pueden practicarse i agregarse a los autos en cualquier estado de ellos con tal que no se haya citado para sentencia.

Trascurrido el término de prueba, solo son admisibles hasta la citación para sentencia, las escrituras i documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad a dicho término.

NONA:

Artículo nuevo para despues del 488:

Artículo. Despues de citadas las partes para sentencia, no se admitirá ninguna articulación sobre pruebas.

DECIMA:

Artículo nuevo para después del 582:

Artículo. Los Secretarios manifestarán a las partes las declaraciones recibidas, i éstas tienen el deber de hacer notar a los Jueces las faltas que se hayan cometido en su recepción, para que ordenen que se subsanen, i también hará lo mismo el Juez cuando caiga en cuenta de los defectos que tengan, aunque no hayan reclamado las partes.

DÉCIMA PRIMERA:

Para despues del 592:

Artículo. Cuando los peritos nombrados por las partes no se presenten a dar su esposicion dentro del término que les haya señalado el Juez, o cuando la den de una manera vaga e indeterminada, el Juez nombrará de oficio otro perito en su reemplazo.

DECIMA SEGUNDA:

Artículo nuevo para despues del 597:

Artículo. Cuando haya necesidad de fijar el valor de una finca raiz respecto a la cual existia un avalúo oficial en los catastros de los Estados, se estará al valor que allí se le haya dado, a no ser que la parte a quien perjudique dicho avalúo compruebe que ella no ha consentido en él, i en este caso se ordenará su fijación por medio de peritos.

DÉCIMA TERCERA:

Artículo nuevo para despues del 609:

Artículo. Cuando un funcionario que ejerce un cargo por autoridad pública, espida un documento del cual no haya orijinal en la oficina respectiva, dejará en su despacho una copia del documento que espide, para que llegado el caso, pueda cotejarse, de acuerdo con lo que se dispone en el artículo 609 del Código judicial.

Si por cualquier causa no se encontrare la copia, 60 examinarán los documentos, papeles o antecedentes que tuvo en cuenta el certificante para dar la certificación, a fin de persuadirse de la esactitud de esta; i el tampoco pudieren ser habidos tales antecedentes, el Juez dará al certificado el mérito probatorio que consulto las disposiciones jenerales sobre pruebas i que sea mas conforme a los principios de equidad.

Los documentos auténticos solamente se cotejarán cuando la parto contraria a la que los presente los redarguya de falsos.

DECIMA CUARTA:

En lugar de los artículos 633 i 634, el siguiente:

Artículo. Las escrituras i los documentos presentados por las partes, que hayan obrado en los autos, se tendrán como pruebas aducidas en el juicio, sin necesidad de reproducción ni traslado en el término probatorio.

DÉCIMA QUINTA.

Artículos nuevos en seguida del anterior:

Artículo. Los Tribunales i Juzgados de la Union, cuando en los asuntes de su competencia deban decidir sobre el valor de los actos o contratos celebrados en los Estados a cuyas leyes debieron sujetarse, lo harán aplicando estas si se presentaren como pruebas. A falta de objecion i prueba contra los actos i contratos de que se habla, su existencia se establecerá por el mérito i naturaleza del instrumento en que ellos consten, si fuero presentado.

Artículo. Los documentos públicos o privados estendidos conformo a las leyes de los Estados, tendrán la fuerza probatoria que se les reconoce en los capítulos 7.° i 8.°, título 2°, libro 2.° del Código judicial, siempre que no se aduzca contra ellos prueba de su falsedad, nulidad o carencia de algún requisito o formalidad necesaria para su validez o por no hacer eficaz la obligación que en ellos se espresa. En este último Caso se calificará el mérito probatorio de la escritura o documento por lo que disponga la lei del respectivo Estado, si se presentare como prueba.

DÉCIMA SEXTA:

El artículo 668 adicionado así:

Artículo. Toda articulacion se sustanciará en cuaderno separado, corriéndose en traslado a las contrapartes por cuarenta i ocho horas, i abriéndose a prueba por nueve dias cuando haya hechos que probar; pero cuando la articulación se refiera a puntos ya resueltos en otras articulaciones, el Juez la declarará inadmisible dentro de cuarenta i ocho horas, i si de esta resolución se apelare, no se otorgará el recurso sino en el efecto devolutivo.

DÉCIMA SÉTIMA:

Artículo nuevo para despues del 811:

Artículo. La apelación de los autos de sustanciacion debe interponerse dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a aquella en que se haga o quede surtida la notificación.

DÉCIMA OCTAVA:

En lugar del artículo 814:

Artículo. Los que resulten perjudicados por una sentencia definitiva, segun lo dispuesto en el capítulo de "autos i sentencia," aunque no hayan sido parte en el juicio, tienen derecho de apelar dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes a aquella en que tuvieron conocimiento del agravio que se les hubiera inferido, sin perjuicio de la acción de nulidad contra el auto o sentencia que los comprenda sin haber sido citados en la forma legal. Pero si la sentencia es de última instancia, no pueden usar del derecho de apelación.

DÉCIMA NONA:

El artículo 839 en estos términos:

Artículo. Son causas de nulidad en los juicios ordinarios: 1. No notificar legalmente la demanda al demandado; pero si éste hubiere contestado a la demanda, o se hubiere defendido en el juicio, no podrá alegar esta cantal de nulidad; 2. No abrir la cansa a prueba cuando hai hechos que probar, a no ser que se haya reclamado sobre el particular i se haya decidido que no es el caso de abrirse la causa a prueba; 3. No citar a las partes para sentencia.

VIJESIMA:

En lugar del artículo 854, este:

Artículo. Toda demanda se propondrá por escrito ante el Juez o Tribunal que sea competente para conocer de ella. A la demanda podrá acompañar el demandante los documentos que a bien tenga.

VIJÉSIMA PRIMERA

Artículos nuevos para despues del 855:

Artículo. El escrito de demanda tendrá en el encabezamiento la designación del Juez o Tribunal a quien se dirije. En el cuerpo del escrito se espresará: 1.° el nombre del que demanda, manifestando si lo hace por sí o a nombre de otro, e indicando su vecindad; 2.° el nombre del demandado, su vecindad, o su estado, agregando, cuando sea mujer casada, el nombre del marido; 3.° lo que se demanda; 4.° el derecho, causa o razón por que se intenta la demanda. Los hechos en que se apoyo la demanda se pondrán a continuación, bien especificados i con claridad, i se numerarán a fin de que cada hecho quede relacionado separadamente.

Artículo. El Juez a quien se presente una demanda devolverá, dentro de veinticuatro horas, el escrito al que lo presentó, si le falta alguno de los requisitos mencionados en el artículo anterior, espresando cuál es la falta, o cuando se halle oscuridad en lo que se demanda, para que sea aclarado, a fin de que el Juez comprenda perfectamente qué es lo que se solicita.

VIJÉSIMA SEGUNDA:

En lugar del artículo 860, el que sigue:

Artículo. Cuando el demandado no convenga en lo que se lo exije en la demanda, i espondrá con sencillez las razones que tenga para ello, pudiendo acompañar los documentos en que quiera apoyarlas, i haciendo valer las escepciones perentorias que lo escusen de los cargos de la demanda; i respecto a los hechos contenidos i enumerados en el escrito de demanda, contestará a cada uno i de ellos, espresando si lo acepta como cierto esponiendo los motivos que tiene para no prestarle su asentimiento. Los hechos en que se apoya la contestación los pondrá el demandado en la misma forma en que se ordena lo haga el demandante.

VIJÉSIMA TERCERA:

Artículos nuevos para despues del anterior:

Artículo. De la contestacion de la demanda se dará traslado al demandante por tres días para que replique a lo espuesto en ella, i para que conteste a los hechos enumerados en el escrito de contestación, de la manera como está ordenado para el demandado.

Artículo. El Juez, antes de abrir la causa o Aprueba, declarará confesos al demandado al demandante en los hechos que no hubieren contestado, pudiendo hacerlo. Esta declaratoria la hará observando los trámites de una articulación.

Artículo. El Juez, en el auto en que abra la causa o prueba, determinará con toda claridad los hechos que son materia de las probanzas, que no serán otros sino los indicados en demanda i en la contestacion, i en los cuales no estén convenidas las partes, ya por asentimiento espreso o por declaratoria de estar confesos por no haber contestado.

Cuando no se conteste la demanda, se darán por probados todos los hechos espresados en ella; pero durante el término de prueba el demandado puede probar contra esos hechos.

Artículo. Cuando resulto que no haya hechos que probar, el Juez declarará que la controversia es de puro derecho; i luego que este auto esté ejecutoriado, ordenará que se entregue el espediente a las partes para alegar.

Artículo. Las partes pueden solicitar dentro de veinticuatro horas de notificado el auto abriendo la causa a prueba, que se estiendan a otros puntos las probanzas fuera da los determinados por el Juez, i tienen derecho de interponer el recurso de apelalacion de la resolución que dicte, para que el superior fije definitivamente los puntos a que deben reducirse las pruebas, i el término probatorio no empezará a contarse en este caso sino desde la notificacion del auto en que se manda cumplir lo resuelto por el superior.

VIJESIMA CUARTA:

En lugar del artículo 865, este: Artículo. La demanda de reconvencion debe hacerse en escrito separado del de la i contestación, pero se presentará junto con esta i se formará cuaderno separado. Debe contener los mismos requisitos que toda i demanda, i si no se propusiere con la contestación, el demandado no podrá hacer valer cualquiera derecho contra el demandante sino en juicio distinto.

VIJÉSIMA QUINTA:

En reemplazo del artículo 867, el siguiente:

Artículo. Las escepciones perentorias se propondrán en la contestación de la demanda, i en ella se indicarán los hechos o los documentos en que se apoyan. Estas escepciones serán resueltas en la sentencia definitiva.

VIJÉSIMA SESTA:

En lugar del artículo 868, esto:

Artículo. Desde que se corra traslado de la demanda hasta que se conteste, es cuando tiene derecho el demandado para denunciar el pleito a aquel que él crea que debe salir a la defensa de la cosa demandada, por estar obligado a sanearla por cualquier razón.

VIJÉSIMA SÉTIMA:

Artículo, para después del 883:

Artículo. De toda sentencia definitiva dictada por los Jueces de primera instancia, aunque se otorgue recurso de apelación, se dejará copia en un libro que para el efecto llevará el Secretario.

VIJÉSIMA OCTAVA:

Parágrafo al Artículo 884:

Parágrafo. Esta disposición comprende las sentencias definitivas o interlocutorias, que se dicten en los juicios especiales.

VIJÉSIMA NONA:

El artículo 891, en estos términos:

Artículo. Despues de concluido el término probatorio, tiene facultad la Corte Suprema para dictar autos para mejor proveer, con el objeto de aclarar los puntos que juzgue dudosos i de hacer complementar las pruebas para que el derecho no sea sacrificado por las fórmulas.

TRIJÉSIMA:

Artículo nuevo para después del 924:

Artículo. Para todos los efectos legales se entiendo que hai juicio ejecutivo desde que se notifica al deudor el mandamiento de ejecucion hasta que se hace el pago al acreedor, o se notifique la sentencia definitiva que mando cesar totalmente la ejecución.

TRIJÉSIMA PRIMERA:

Artículo nuevo para despues del 927:

Artículo. También prestan mérito ejecutivo en los juicios que intenten los Ajentes de bienes desamortizados contra los deudores morosos:

1.° Cualquier copia auténtica de escritura pública no cancelada, en que consten la deuda i las condiciones de pago de la misma;

2.° Todo documento privado reconocido judicialmente por el deudor;

3.° Las cuentas que liquiden los Ajentes a cargo de los deudores al ramo, con vista de las partidas de rejistro de inscripciones i siempre que éstas se hayan formado a virtud de los informes dados por los anteriores, usufructuarios o por los antecedentes encontrados en los respectivos archivos.

TRIJÉSIMA SEGUNDA:

Artículo nuevo, para despues del 938:

Artículo. El ejecutado puede apelar del mandamiento ejecutivo en la misma dilijencia en se le notifique, o por escrito separado, dentro de las cuarenta i ocho horas siguientes. La apelación se concederá en el efecto devolutivo; pero no.se procederá a rematar bienes ni a citar para sentencia de pregón i remate antes de que se reciba por el Juez ejecutor la resolución que el superior haya dictado a virtud de la apelación otorgada.

TRIJÉSIMA TERCERA:

Artículo para despues del 946:

Artículo. Cuando se denuncien bienes que no se hallaren en poder del ejecutado, i deberá comprobarse sumariamente la propiedad que en ellos tenga éste para que se decrete el embargo.

Parágrafo nuevo. En estos juicios habrá lugar a la denuncia del pleito en los mismos términos que en los juicios ordinarios. La denuncia se hará dentro de las veinticuatro horas despues de notificado el auto ejecutivo.

TRIJÉSIMA CUARTA:

Artículo nuevo despues del 993:

Artículo. Ningún remato en que el rematador haya cumplido con lo de su cargo podrá anularse sino en juicio ordinario separado del juicio ejecutivo, i no afectarán al remate las nulidades del juicio ejecutivo, con escepcion de la tercera de las mencionadas en el artículo 840.

TRIJÉSIMA QUINTA:

El artículo 997 modificó así: Artículo. Si el ejecutado apelare del auto en que no se lo admiten escepciones o de la sentencia de remate, la apelación se concederá en el efecto suspensivo, i se sustanciará en la Corte como todo auto interlocutorio.

TRIJÉSIMA SESTA:

Después del artículo 1125 el siguiente:

Artículo. Los Tribunales nacionales en los juicios de concurso de acreedores cuyo conocimiento les corresponda, graduarán los créditos de los acreedores en lo que no tengan relación con el fisco, aplicando la legislación sustantiva vijente en el Estado respectivo al tiempo de adquirirse el crédito.

TRIJÉSIMA SÉTIMA:

Artículo nuevo para despues del 1177: Artículo. En los inventarios se pondrán separadamente los bienes que se hallen en tercer poseedor; i el Juez no mandará entregar a los herederos i legatarios dichos bienes sin que se compruebe que pertenecen a la herencia i previa audiencia del poseedor. Si éste no conviniere en entregarlos i alegare algún motivo para ello, no se ordenará la entrega hasta que así se resuelva por decisión judicial.

TRIJÉSIMA OCTAVA:

Parágrafo al artículo 1228:

Parágrafo. Si el opositor solamente se contrajere a disputar una parte de la finca i no el total, se dará la pesesion de la parte no disputada al que la habia solicitado.

TRIJÉSIMA NONA:

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