Que establece i organiza el derecho de timbre nacional
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Establécese un impuesto bajo la denominacion de Derecho de timbre nacional, cuya esaccion principiará el dia 1.° de setiembre del presente año.
Art. 2.° La recaudacion de dicho impuesto se efectuará por medio de la venta de estampillas, que se prepararán de modo que puedan adherirse a los documentos i escritos que,conforme a esta lei, deban llevarlas.
Art. 3.° El valor de cada estampilla será el de veinte centavos de pesos
Art. 4.° las estampillas tendran la forma i dimensiones que el Poder Ejecuto federal designe, u llevarán en el centro el escudo de armas de la Nacion, i en la parte inferior el valor en letras.
Art. 5.° la venta de estampillas podrá el Ejecutivo federal encargarla a los empleados de Hacienda de la Union, i a los de Hacienda de la union i a los de Hacienda de los Estados en aquellos lugares de alguna importancia en que no los haya nacionales; asignando hasta un diez por ciento de comision a los espendedores.
Parágrafo.si la venta espresada,por medio de los empleados de los Estados, en los casos a que se refiere este artículo ofrecere inconvenientes, a juicio del poder Ejecutivo éste podra nombrar empleados especiales para hacer dicha venta, asignandoles hasta un quince por ciento de comision.
Art. 6.° Cuando lleguen a faltar estampillas en algun lugar en que se haya establecido la venta de ellas, el espendedor, sin exijir precio ni renumeracion de alguna de especie, estenderá en el papel que se le presente por el interesado una nota firmada que esprese esta cincunstancia, con la fecha en letras; pero de tal papel solo podrá usarse en el mismo dia de la anotación; i responderán el Tesoro nacional los funcionarios o empleados de quienes dependa la falta, por las pérdidas que éste ocasione, i por una suma igual al doble del número de estampillas que hubieran de ser empleadas en el papel anotado por el espendedor, i por vía de multa.
Parágrafo. el papel que se presente para que se le ponga la nota, no tendrá mas de treinta i dos centímetros de largo, ni mas de veintidos centímetros de ancho
Art. 7.° El Poder Ejecutivo determinará qué empleados deberán declarar a los espendedores de estampillas incursos en la multa de que trata el artículo anterior, i quiénes deberán hacerla efectiva.
Art. 8.° En toda dilijencia o acta que se estienda al practicarse por la autoridad política respectiva la visita ordinaria o mensual en la oficina de Hacienda nacional o del Estado, encargada de la venta de las estampillas de que trata esta lei, se espresará precisamente si el número de las estampillas existentes en la oficina alcanza o no a satisfacer la demanda en el curso del mes siguiente, i en caso de que a juicio del Visitador i visitado no fuere suficiente, se hará constar en el acta que se ha hecho el pedido de estampillas a quien corresponda, con mencion de la fecha del reclamo, de la circustancia de haberse o no obtenido respuesta i de los terminos de ésta.
la omision en el acta de lo que se previene en este artículo hace ocurrir a todos los empleados que la suscriban,en la multa de que hablan los articulos 6.° i 7.° de esta lei, llegado el caso.
Art. 9.° la actuacion en los sumarios i causas criminales de la competencia del Poder Judicial de la Union: los escritos de los detenidos i encausados por motivo criminal de la misma competencia: las piezas oficiales que las oficinas públicas deban pasarse o trasmitirse recíprocamente en cumplimiento de las leyes,como las comunicaciones u oficios i copias de documentos en que no se halle interesado civilmente ningún particular; y las actuaciones i escritos referentes a demandas de menor cuantía en los territorios nacionales, continuarán estendiéndose en papel común, sin necesidad de adherirles estampillas.
Tampoco están obligados los pobres declarados de solemnidad, a hacer uso de estampillas ante los tribunales i juzgados nacionales en sus jestiones judiciales, ni en la actuacion que sea consecuencia a tales jestiones.
Art. 10. El papel que los particulares destinen a escritos o documentos que deban llevar estampillas, conforme a esta lei, será de buena calidad, i no escederá de treinta i dos centímetros de largo i veintidos centímetros de ancho, y a cada foja que sea necesario emplear, se le adherirá el número de estampillas correspondiente.
parágrafo. Se esceptúa de esta disposicion los documentos que por su forma necesitan papel especial o de mayor extension, tanto de largo como de ancho.
Art. 11. Ningun documentos o escrito que, segun esta lei, deba llevar una o mas estampillas, i carezca de este requisito, será admitido por ningun empleado o funcionario público nacional o de los Estados, residente en el territorio de la Union. El empleado o funcionario que contraviniere a esta disposicion, incurrirá en una multa de cinco pesos por cada estampilla omitida. La multa será impuesta por el inmediato superior que tu viere conocimiento de la infraccion, e ingresará en el tesorero nacional, i el documento, escrito o espediente seguirá su curso legal.
Art. 12. Todo empleado o funcionario publico nacional o de los estados llamado a intervenir en asuntos de competencia federal, a quien se presente por primera vez un escrito o documento, o papel en blanco para que lo estienda, le pondrá una nota en que espresará en letras, el título de su oficina i empleo; la fecha de la presentacion, el número de estampillas que tiene o debe tener adheridas, la cual formará, i anulará las estampillas que tenga adheridas, perforándolas.
Toda estampilla que se presente por primeras vez con la marca de inutilizacion espresada, no es válida. se exijirá la reposicion i se procederá de oficio a averiguar la procedencia i a hacer efectiva la responsabilidad legal a que haya lugar.
Art. 13. Los que falsificaren las estampillas de que trata esta lei; los que introdujeren en el pais estampillas falsificadas; los que a sabiendas contribuyeren de algun modo a su introducción; i los que, tambien a sabiendas, las circularen o espendieren, sufrirán la pena de dos a cuatro años de reclusion. si alguno o algunos de los hechos referidos se perpetraren por individuos encargados por el Gobierno de fabricar, custodiar o espender estampillas lejítimas, serán declarados, ademas, inhábiles para obtener i desempeñar empleo o cargo público de la Union.
En iguales penas incurrirán, respectivamente, los que hiceren uso de las estampillas falsificadas, sabiendo que lo son.
Art. 14. Esta lei no hace novedad en las que establecen las estampidas para los servicios postales i telegráficos.
Art. 15. será obligatorio adherir una estampilla:
1.°A cada hoja de papel de los memoriales, escritos i peticiones dirijidos o entregados a cualquiera autoridad, funcionarios o corporacion nacional, por individuos o corporacion nacional, por individuos o Corporaciones particulares residentes en el territorio de la Union;
2.° A cada hoja de papel en que se estienda dilijencias i resoluciones judiciales,en negocios civiles de la competencia del Gobierno nacional, no esceptuados por esta lei;
3.° a cada hoja de papel de las copias de escrituras otorgadas a favor de la Hacienda nacional;
4.° A cada hoja de papel de los testimonios, copias, cuentas, finiquitos i certificaciones sobre asuntos de la competencia del Gobierno federal, que deban usarse judicial u oficialmente, o que, aun sin tal destino deban espedirse por alguna autoridad, empleados o funcionario público nacional en favor o a solicitud de particulares , cuando tales copias i documentos no tengan por objeto justificar los denuncios o acusaciones contra los empleados de la Union;
5.° en toda libranza jirada por una oficina nacional a favor de individuos corporaciones particulares, cuyo valor no esceda de quinientos pesos;
6.° En todo pagaré obligacion o instrumento de deber, que los individuos o Corporaciones particulares residentes en el territorio de la union, otorguen a favor del Tesoro federal, i cuyo valor no esceda de quinientos pesos;
7.° en todo pagaré, obligacion o instruccion de deber que los Territorios nacionales se otorgue a favor de individuos o Corporaciones particulares,i cuyo valor no pase de quinientos pesos;
8.° En todo título de concesion de tierras baldías que se espida a favor de particulares, que no esceda de docientas cincuenta hectareas;
9.° A cada hoja de los sobordos, facturas, manifiestos, listas de tripulacion de buques i de rancho de éstos, guias, conocimientos de embarque de efectos, solicitud de permiso para descargar i demas documentos que deban ser presentados en las aduanas de la República por los particulares;
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- A cada hoja de papel de los protocolos de los notarios i empleados que hagan las veces de éstos en los Territorios nacionales;
11.A todo recibo o carta de pago que se otorgue o espida en los Territorios nacionales a favor de los particulares si se refiere a obligaciones o sumas que no escedan de quinientos pesos;
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- A cada hoja de papel de las actuaciones judiciales que en negocios civiles de mayor cuantía, se instruyan en los Territorios nacionales i en que tengan interes los particulares;
13.A cada hoja de papel de los escritos i dilijencias judiciales que se actúen en los mismos Territorios, sobre asuntos civiles en que no haya oposición de parte;
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- A cada hoja de papel en que se estiendan las resoluciones administrativas que dicten los empleados públicos en los negocios de competencia nacional, a solicitud de Particulares;
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- En los pasaportes que se espidan a favor de particulares;
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- En las dilijencias o actas de promesa constitucional que se estienda despues de hecha ésta por el individuo nombrado o elejido para servir un destino nacional, con escepcion de las actas de promesa de que se deja constancia en los libros de las corporaciones públicas;
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- En las polizas de seguros de efectos destinados a paises estranjeros, o que deban trasportarse por las aguas de la jurisdiccion nacional, i cuyo valor no esceda de mil pesos;
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- En los titulos de pension civil o militar, pagadera del Tesoro de la union, despachos i letras militares;
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- En los certificados espedidos por los empleados consulares i ajentes diplomáticos de la Nacion en el estranjero, cuando de tales documentos deba hacerse uso ante algun empleado o Corporacion federal;
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- En las nóminas o cuentas para cobrar alguna suma al Gobierno;
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- En los recibos que den los cesionarios de crédito que deba pagar el Gobierno
Parágrafo 1.° El papel que se emplee en los documentos mencionados en los incisos 1° a 15, será de buena calidad i tendrá las dimensiones, márjenes i líneas que se espresan en el parágrafo 1 ° del artículo 18.
Paragrafo 2.° cuando la libranza que se jire, el pagaré o instrumetno de deber que se otorgue, el recibo o carta de pago que se libre en los Territorios nacionales, i la póliza de seguro, escedan de la cantidad que, respectivamente se determina en los incisos 5.°, 6.°, 7.°, 11 y 17 de este artículo, se adherirá al documento una estampilla mas por razon del esceso.
Paragrafo 3.° cuando el título de concesion de tierras baldías determine un numero mayor de doscientos cincuenta hectaras, se adherirán dos estampillas mas por el escedente.
Art. 16. Será obligatorio adherir tres estampillas:
1.° A los títulos de grado que se confieran en la Universidad nacional, i cartas de naturalizacion de estranjeros; i
2.° a las patentes de privilejio que conceda el Gobierno de la union, i de producciones literarias.
Art. 17. Las patentes que espida el mismo Gobierno para la navegacion fluvial o marítima, llevaran cinco estampillas.
Art. 18. Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer que el impuesto que establece esta lei se cobre por medio del timbre i espendio de papel, i no por estampillas, respecto de los actos o documentos mencionados en el artículo 15, en que, a su juicio, sea preferible dicha modificacion.
Parágrafo 1.° Cuando el Poder Ejecuto haga uso de esta autorizacion, el papel que se timbre será de mui buena calidad. Tendrá de treinta a treinta i dos centímetros de largo, i de veinte a veintidos centímetros de ancho. Llevará dos líneas lonjitudinales para formar márjenes: el márjen del lado del lomo tendrá tres centímetros, i el de la orilla dos centímetros. Entre las dos líneas longitudinales tendrá líneas transversales para la escritura, distante unas de otras ocho milímetros dejando arriba i abajo, esto es, de la orilla a la primera línea i de la última línea a la orilla, un espacio en blanco de dos centimetros.
Parágrafo 2.° Si el Poder Ejecutivo hace uso de la autorizacion que le da este artículo, comprenden al papel timbrado las disposiciones referentes a las estampillas, con escepcion de la nota que ordena el articulo 12 i de la anulacion del timbré.
Art. 19. Para los gastos preparatorios que la ejecucuion de esta lei exija, se vota por aproximación la suma de veinte mil pesos que se considerará incluida en el presupuesto del año económico en curso.
Dada en Bogotá, a primero de julio de mil ochocientos ochenta.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
- M. M.Castro.
El Presidente de la Cámara de .Representantes,
Ricardo Núñez.
El secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la cámara de Representantes,
Antonio José. Restrepo.
Poder Ejecutivo nacional Bogotá, 2 de julio de 1880.
Publíquese i ejecútese.
El Presidente de la Union,
(L. S). RAFAEL NUÑEZ.
El Secretario de Hacienda
José E. Otálora.
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