Que fija los precios de la sal

Rango Ley
Publicación 1881-06-07
Estado Vigente
Departamento CONGRESO NACIONAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE COLOMBIA
Fuente SUIN-Juriscol
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El Congreso de los Estados Unidos de Colombia

decreta:

Art. 1°. Los precios de la sal que se explote y elabore en las Salinas nacionales, no excederán en tiempo, de paz de los siguientes:

Un peso por cada doce y medio kilogramos de sal compactada;

Noventa centavos por cada doce y medio kilogramos de sal de caldero;

Setenta centavos por cada doce y medio kilogramos de sal vijua.

Parágrafo. Estos precios serán uniformes en todas las Administraciones de la renta, con excepcion de la Administracion de Cumaral y Upin; pero en los almacenes que se establezcan en los Estados ó Territorios de la Union para extender el consumo de la sal de las Salinas nacionales, el Poder Ejecutivo podrá disponer que ésta se venda con una rebaja hasta del cincuenta por ciento del costo del transporte á los lugares en que estén situados dichos almacenes.

Art. 2°. Los precios de la sal fijados en el artículo precedente no podrán variarse sino en la proporcion de un veinticinco por ciento en los casos de trastorno del orden público interior o de guerra exterior; y la variacion no podrá decretarse sino cuando el caso de perturbacion o de guerra haya sido oficialmente reconocido por el Poder Ejecutivo; pero regirán los precios fijados en esta ley tan luego como la paz se haya restablecido.
Art. 3°. El Poder Ejecutivo podrá rebajar estos precios cuando las circunstancias del Tesoro lo permitan, dando aviso de esta rebaja al público con dos meses de anticipacion. Asimismo, cuando por virtud de rebaja hecha y en fuerza de circunstancias diferentes á las mencionadas en el artículo 2°., esto es, cuando no sea por causa de trastorno del orden público interior o de guerra exterior, elevare los precios rebajados lo bará dando aviso tambien con cuatro meses de anticipacion y con la mayor publicidad posible.
Art. 4°. Autorizase al Poder Ejecutivo para que pueda reformar, de acuerdo con los respectivos contratistas, los contratos vigentes sobre la explotacion y elaboracion de sal, con el objeto de remover los inconvenientes que tales contratos opongan al planteamiento inmediato, del sistema de elaboracion de las Salinas de las República, enunciando en el decreto ejecutivo, número 286, del presente año (3 de Mayo).
Art. 5°. Quedan derogadas expresamente las siguientes disposiciones: el artículo 2°. de la ley 33 de 1875 y el artículo 1° de la ley 11 de 1877 en que se autoriza al Poder Ejecutivo para administrar libremente la renta de Salinas y fijar el precio de la sal.

Dada en Bogotá, á cuatro de Junio de mil ochocientos ochenta y uno.

El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,

Marcelino Gutiérrez A.

El Presidente de la Cámara de .Representantes,

Julio A. Corredor.

El secretario del Senado de Plenipotenciarios,

Benjamin Pereira G.

El Secretario de la cámara de Representantes,

Cárlos Cótes.

Poder Ejecutivo nacional.-Bogotá,6 de Junio de 1881

Publíquese i ejecútese.

El Presidente de la Union,

(L.S). RAFAEL NÚÑEZ.

El Secretario del Hacienda,

Antonio Roldan.

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