Por la cual se establece la libre elaboración en las Salinas de la República y se fijan los precios de la sal
El Congreso de los Estados Unidos de Colombia
decreta:
Art. 1.° Desde la sancion de la presente ley quedará permitida á los particulares la compactacion de sal en cualquier forma, con sal y el agua salada que se expendan e las Administraciones del Ramo.
Art. 2.° Es absolutamente prohibido al Gobierno dar en arrendamiento á los particulares los hornos de compactacion, los calderos y en general todos los elementos de elaboracion que actualmente poseen sus Salinas ó cerca de ellas. El Gobierno podrá dar en arrendamiento á los particulares, prévia licitacion, con las formalidades legales, y en pública subasta, los elementos de elaboracion que no estén en el caso previsto en este artículo, siempre que no le hagan falta para sus propios trabajos y que del arrendamiento no resulte perjuicio á la Renta.
Art. 3.° Los precios de venta de la sal en las Administraciones del Ramo, serán los siguientes por cada doce y medio kilogramo:
| Compactada | $ | 1 10 |
|---|---|---|
| Grano de caldero | 80 | |
| Vijua de 1.° (75 por 100 mínimo de cloruro de sodio) | 65 | |
| Vijua de 2.° (de 60 á 74 por 100 mínimo de cloruro de sodio) | 50 | |
| Vijua de 3.° Calificada como tal la que queda después de la explotacion reducida á polvo ó pedazos menores de 250 gramos, mezclando las diversas clases de manera que dé 50 por 100 de cloruro de sodio | 40 | |
| Vijua de Cumaral y Upin | 40 |
En los almacenes que el Poder Ejecutivo tenga establecidos ó que se establezcan fuera de los Estados de Cundinamarca y Boyacá podrá hacerse una rebaja en los precios de venta que no exceda del 30 por 100.
Parágrafo. El precio del agua de las vertientes saladas lo fijará provisionalmente el Poder Ejecutivo sobre los datos que suministran el informe y cuadros anexos del Profesor Liborio Zerda, que están publicados en la Memoria de Hacienda de 1877, y teniéndose los gastos de elaboracion de cada 12 kilogramos de sal, en la proporcion establecida en los precios para las diversas clases del artículo.
Art. 4.º La sal vijua de calidad que no alcance al 40 por 100 de cloruro de sodio, que por circunstancias extraordinarias no alcance á invertirse en la saturacion para elaborarla en compactada é en grano, podrá darse á la venta, previo avalúo, en pública subasta y por lotes que no excedan de 1,000 kilogramos, si á juicio del Poder Ejecutivo sirviese de embarazo en los minas.
Art. 5.º El derecho de importacion sobre la sal marina extranjera, será de 60 centavos por cada 12 kilogramos y se cobrará en todas las Aduanas del Atlántico y Cúcuta.
Art. 6º Desde el 1.º de Enero de 1883 se cobrará en las Aduanas del Atlántico el derecho de internacion de sal, al respecto de 30 centavos cada 12 kilogramos, y su producido será distribuido así:
A los Estados de Bolívar y Magdalena 25 por 100 del producto de los derechos de internacion que se causen en las respectivas Aduanas; 12 por 100 á cada uno de los Estados de Santander, Antioquia y el Tolima, 10 por 100 al Gobierno nacional; y 4 por 100 para gastos de recaudacion.
Parágrafo. La sal que se produzca en los Estados de Bolívar y Magdalena y el Territorio de la Guajira no podrá internarse sino por las Aduanas establecidas en cada uno de dichos Estados, y en dichas oficinas se apartará por el Administrador respectivo y se tendrá á disposicion de dichos Estados, el tanto por ciento que se les señala por la presente ley.
Art. 7.º Establécese un derecho de consumo de 20 centavos por cada 12 kilogramos que pagará la sal que se introduzca hasta el último de Diciembre del presente año á los Estados de Santander, Tolima y Antioquia, el cual se cobrará en los lugares que designe el Poder Ejecutivo nacional.
Parágrafo 1.º El Poder Ejecutivo reglamentará la recaudacion de este derecho con el fin de hacerlo efectivo y podrá asignar á los recaudadores hasta un 8 por 100.
Parágrafo 2.º El 1º de Enero de 1883 quedarán canceladas todas las guías por internacion de sal, expedidas con anterioridad á esa fecha.
Art. 8.º El aumento ó la diminucion de los precios de que trata el artículo 3.º, se hará siempre guardando proporcion con ellos y se extenderán del mismo modo á los derechos de importacion é internacion.
Art. 9.º El Poder Ejecutivo podrá elevar artículos 3.º y 5.º hasta en un ciento por ciento en los casos de guerra exterior, y en un cincuenta por ciento en caso de perturbacion del órden público general ó más Estados, cuando sus respectivos Gobiernos exijan el auxilio del Gobierno general. En los casos de que trata este artículo se cobrará el derecho de internacion de sales en todas las Aduanas de la República y en los demás puntos que determine el Poder Ejecutivo con el objeto de que sea pagado por todos los colombianos.
Art. 10. El Poder Ejecutivo podrá crear el empleo de Jefe de los Resguardos de las Salinas situadas en el Estado de Boyacá, con un sueldo anual que no exceda de $ 1,200.
De igual dotacion gozará el primer Comandante de los Resguardos en el Estado de Cundinamarca.
Art. 11. El Resguardo de la Renta visitará con la frecuencia que lo creyere conveniente los establecimientos de carácter particular para la compactacion por cualquier sistema, para el efecto de prevenir que se defraude con esta industria á la Renta de Salinas.
Art. 12. En ningun caso podrá prescindirse de la formalidad de la licitacion pública, y de las demás establecidas por las leyes para la celebracion de contratos sobre elaboracion de sal por cuenta de la Nacion. El sometimiento de dichos contratos á la aprobacion del Congreso, no eximirá á quien los celebre de la responsabilidad en que incurra por la violacion de la ley.
Parágrafo 1.º Como consecuencia del mismo principio de no poderse celebrar ningun contrato de elaboracion sino en licitacion pública, queda formalmente prohibido el que dichos contratos puedan ser modificados por actos posteriores, adicionales ó aclaratorios de dichos contratos. Tales actos, además de su nulidad, sujetarán al Secretario de Estado que los autorice á la responsabilidad penal á que haya lugar.
Parágrafo 2.º Tampoco será permitido sacar á licitacion un contrato ó propuesta garantizados con prima de ninguna clase. La licitacion: será libre, admitiéndose como mejor postura la que mejore otra en suma que pueda ser apreciable en su resultado en la última moneda fraccionaria ó divisionaria de la unidad monetaria de la Union.
Art. 13. El producto de la Renta de Salinas en Cundinamarca queda gravado con las sumas que de dichas rentas se destinan para el fomento de las empresas materiales que á continuacion se expresan:
1.º Con el 20 por 100 para el Ferrocarril de Girardot.
Parágrafo. Se reducirá al 5 por 100 del producto bruto de los derechos de importacion la parte que debe tomarse de la Renta de Aduanas para auxiliar esta misma empresa.
2.º Con la parte correspondiente para la amortizacion de las Libranzas de que trata la ley 10 de diez de Mayo del presente año, reformatoria de la 49 de 10 de Junio de 1881, "por la cual se auxilia al Estado de Boyacá para la apertura del camino de Occidente, que parte de la ciudad de Chiquinquirá y va á terminar en el rio Magdalena."
3.º Con el 5 por 100 del producto bruto con que se auxilia el Ferrocarril de Soto, en el Estado de Santander.
4.º Con el 5 por 100 hasta completar $ 50,000; con que se auxiliará la empresa de la Ferrería de Samacá para su completa terminacion.
Parágrafo. Cuando se haya completado el pago de los auxilios decretados para dicha empresa de la Ferrería, el 20 por 100 destinado al Ferrocarril de Girardot se extenderá al producto bruto de las Salinas situadas en el Estado de Boyacá.
Art. 14. Los Administradores de las Salinas de Cundinamarca harán la separacion de las cantidades que correspondan á las cuotas de que trata el artículo anterior, y en cada mes las pondrán respectivamente á la disposicion de los Gobiernos ó encargados de la administracion de las empresas que el citado artículo anterior determina.
Art. 15. Quedan insubsistentes todas las autorizaciones anteriormente conferidas al Poder Ejecutivo para alterar los precios de la sal y los derechos de importacion é internacion de la misma, con la sola excepcion de la que se expenda en los Almacenes á que se refiere la parte final del artículo 3.º
Deróganse igualmente los artículos 8.º y 9.º de la ley 31 de 1874 y las demás disposiciones que sean contrarias á la presente.
Dada en Bogotá, á 18 de Agosto de 1882.
El Presidente del Senado de Plenipotenciarios,
Timoteo Hurtado.
El Presidente de la Cámara de Representantes,
Francisco Muñoz.
El Secretario del Senado de Plenipotenciarios,
Julio E. Pérez.
El Secretario de la Cámara de Representantes,
Cárlos Cótes.
Poder Ejecutivo nacional-Bogotá, Agosto 18 de 1882.
Publíquese y ejecútese.
(L. S.) FRANCISCO J. ZALDUA.
El Secretario de Hacienda,
Miguel Samper.
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